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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.575, artículo 67

Texto

    Artículo 67.- La no presentación oportuna de la
declaración de intereses será sancionada con multa de diez
a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la
autoridad o funcionario infractor.
Transcurridos treinta días desde que la declaración fuere
exigible, se presumirá incunplimiento del infractor y será
aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.
    La multa será impuesta administrativamente, por
resolución del jefe superior del servicio o de quien haga
sus veces. Si el infractor fuere el jefe del servicio, la
impondrá el superior jerárquico que corresponda, o en su
defecto, el ministro a cargo de la Secretaría de Estado
mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la
supervigilancia del Presidente de la República. La
resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo y
será impugnable en la forma y plazo prescritos por el
artículo 70.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, el
infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado
desde la notificación de la resolución de multa, para
presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la
multa se rebajará a la mitad. Si fuere contumaz en la
omisión, procederá la medida disciplinaria de
destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a
extender el nombramiento del funcionario. El incumplimiento
de la obligación de actualizar la declaración de intereses
se sancionará con multa de cinco a quince unidades
tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero de este
artículo.
    El jefe de personal o quien, en razón de sus funciones,
debió haber advertido oportunamente la omisión de una
declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en
responsabilidad administrativa.