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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.575, artículo 58

Texto

     Artículo 58.- Todos los funcionarios tendrán derecho
a ejercer libremente cualquier profesión, industria,
comercio u oficio conciliable con su posición en la
Administración del Estado, siempre que con ello no se
perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes
funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o
limitaciones establecidas por ley.
    Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera
de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son
incompatibles con la función pública las actividades
particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que
coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que
se tenga asignada.
     Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la
función pública las actividades particulares de las
autoridades o funcionarios que se refieran a materias
específicas o casos concretos que deban ser analizados,
informados o resueltos por ellos o por el organismo o
servicio público a que pertenezcan; y la representación de
un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un
organismo de la Administración del Estado, salvo que
actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la
letra b) del artículo 56 o que medie disposición especial
de ley que regule dicha representación.
    Del mismo modo son incompatibles las actividades de las
ex autoridades o ex funcionarios de una institución
fiscalizadora que impliquen una relación laboral con
entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de
ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta
seis meses después de haber expirado en funciones.