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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 42

Texto

  Artículo 42.- Los créditos de los aseguradores por
indemnizaciones de siniestros ocurridos antes de la fecha de
dictación de la resolución de liquidación y cuyo pago se
encuentre pendiente, gozarán de un privilegio especial por
sobre todo otro crédito, incluidos los de primera clase,
sobre todos lo bienes del deudor.
 El liquidador pagará dichos créditos con cargo a los
primeros fondos del deudor de que pueda disponer, sin que
sea necesario que los respectivos acreedores verifiquen
tales créditos en la quiebra.
 Los pagos que se efectúen en conformidad con lo dispuesto
en este artículo no quedarán sin efecto por las demandas
de acreedores de mejor derecho.
 Los asegurados cuyos contratos a la fecha de la dictación
de la resolución de liquidación se encontraren vigentes,
podrán verificar la cantidad del quivalente a la prima no
consumida hasta la fecha de expiración de los mismos. Estos
créditos gozarán de la preferencia establecida en el
artículo 2472, N°5 del Código Civil.