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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 31

Texto

 Artículo 31.- En caso de muerte, serán beneficiarias del
seguro las personas que a continuación se señalan, en el
siguiente orden de precedencia:
 1.- El cónyuge sobreviviente;
 2.- Los hijos menores de edad, legítimos, naturales o
adoptivos;
 3.- Los hijos mayores de edad, legítimos, naturales o
adoptivos;
 4.- Los padres legítimos o naturales;
 5.- La madre de los hijos naturales de la víctima, y
 6.- A falta de las personas indicadas en el inciso
precedente, la indemnización corresponderá a quien
acredite la calidad de heredero.