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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 28

Texto

 Artículo 28.- La naturaleza y grado de incapacidad serán
determinados por el médico tratante. Si la compañía de
seguros, a través de su propio médico no coincidiera, en
todo o en parte, con tal dictamen, la respectiva
discrepancia será resuelta por la Comisión de Medicina
Preventiva o Invalidez correspondiente al domicilio del
asegurado. No obstante lo anterior, la compañía estará
obligada al pago de lo no disputado.