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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 27

Texto

 Artículo 27.- Para los efectos de esta ley se entenderá
como incapacidad permanente total aquella que produce a la
víctima la pérdida de, a lo menos, dos tercios de su
capacidad de trabajo como consecuencia del debilitamiento de
sus fuerzas físicas o intelectuales.
 Por incapacidad permanente parcial se entenderá aquella
que produce a la víctima una pérdida igual o superior al
treinta por ciento pero inferior a las indicadas dos
terceras partes de su capacidad de trabajo.