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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 22

Texto

    Artículo 22.- Las entidades aseguradoras que contraten
el seguro obligatorio tendrán derecho a requerir los
certificados de las anotaciones que consten en el Registro
Nacional de Conductores.
    A solicitud de la misma entidad aseguradora, de un
liquidador de siniestros, de la víctima del accidente de
tránsito o familiar o beneficiario contemplado en esta ley
o de cualquier persona o institución beneficiaria del
seguro, el tribunal competente o el Ministerio Público, en
su caso, otorgará un certificado en el cual se consignen
los datos del accidente de tránsito.
   INCISO DEROGADO