Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 18

Texto

    Artículo 18.- Para los efectos de que cualquier persona
pueda saber si un vehículo cuenta con el correspondiente
seguro, las entidades aseguradoras deberán requerir la
anotación de las pólizas que hubieren otorgado y de sus
adicionales, en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, en la forma que éste determine.