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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 17

Texto

 Artículo 17.- La contratación del seguro obligatorio
deberá constar en un certificado que hará las veces de
póliza y del cual se entenderá que forman parte integrante
las condiciones y cláusulas que la Superintendencia apruebe
conforme al artículo 21.
 En dicho certificado, cuya forma y contenido se fijará por
la Superintendencia de Valores y Seguros, deberá constar la
individualización del vehículo, el nombre del tomador del
seguro, el nombre de la entidad aseguradora, el número de
póliza, el inicio y término de vigencia del seguro y la
firma de un apoderado del asegurador que haya emitido el
documento.
 El aludido certificado se considerará como prueba
suficiente de la contratación del seguro obligatorio.