Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 11

Texto

    Artículo 11.- El asegurador podrá repetir contra el
tomador del seguro por cualquier cantidad que haya debido
abonar como indemnización en los términos de esta ley,
cuando concurran circunstancias que digan relación con la
eficacia del contrato de seguro o con el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el tomador que, en otro caso,
habrían autorizados al asegurador para no pagar la
respectiva indemnización.
   Asimismo, el asegurador podrá repetir contra el
propietario de un vehículo que, no contando con seguro
vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier
cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en
esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que
determine, en definitiva, el tribunal competente.