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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 7

Texto

 Artículo 7°.- En el seguro de responsabilidad civil por
daños a vehículos de terceros, el asegurador estará
obligado al pago de la indemnización proveniente de la
cobertura de responsabilidad civil, cuando así lo haya
aceptado en un convenio celebrado con el propietario y
conductor del vehículo asegurado y los terceros
perjudicados.
 En caso de que no hubiere acuerdo, la correspondiente
indemnización deberá ser pagada cuando la responsabilidad
del propietario y/o del conductor del vehículo asegurado y
el monto de los perjuicios hubieren sido declarados por
sentencia judicial ejecutoriada. En dicho proceso, el
asegurador podrá intervenir como parte principal para todos
los efectos legales.