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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 6

Texto

 Artículo 6°.- En el seguro de accidentes personales a que
se refiere esta ley, el pago de las correspondientes
indemnizaciones se hará sin investigación previa de
culpabilidad, bastando la sola demostración del accidente y
de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó
a la víctima.