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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 2

Texto

 Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entiende
por vehículo motorizado aquél que normalmente está
destinado a desplazarse en el medio terrestre, con
propulsión propia, que se encuentre por su naturaleza
destinado al transporte o traslado de personas o cosas y
sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación
para transitar.
 Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares,
que carezcan de propulsión pero que circulen vías
públicas, también se considerarán como vehículos
motorizados para los efectos de esta ley, debiendo contar
con el seguro obligatorio adicional correspondiente.