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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.482, artículo 47

Texto

    Artículo 47.- Introdúcense en la ley N° 18.168, las
modificaciones que se indican:
    a) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
    "Artículo 12.- Las concesiones y permisos podrán
otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de
servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir
más de una concesión o permiso de igual tipo de servicio
en la misma área geográfica. El otorgamiento de las
concesiones y permisos se efectuará de acuerdo con los
procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las
normas técnicas pertinentes."
    b) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del
artículo 25 por los siguientes:
    "Constituida la servidumbre legal, las indemnizaciones
que fuere necesario pagarse entre concesionarios con motivo
de eventuales diferencias entre beneficios y costos
derivados de las interconexiones serán fijadas, en el plazo
máximo de seis meses, por un árbitro designado de común
acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, la
designación será efectuada por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. El árbitro tramitará y fallará el
asunto debatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales.
Contra la sentencia arbitral sólo procederá el recurso de
casación en el fondo, y en forma por las causales de
incompetencia y ultrapetita, ambos ante la Corte Suprema.
    Podrán ejecutarse las interconexiones aun antes de
fallarse el juicio arbitral, siempre que se paguen o se
asegure el pago de las cantidades que el árbitro fije
provisionalmente."
    c) Intercálase como artículo 28 bis el siguiente:
    "Artículo 28 bis.- Los reclamos que se formulen por,
entre o en contra de concesionarios, usuarios y particulares
en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada
de la presente ley, de los cuerpos reglamentarios y de los
planes y normas técnicas, cuyo cumplimiento deba ser
vigilado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán
resueltos por este organismo, oyendo a las partes. Un
reglamento establecerá la forma de tramitación y los
requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones."
    d) Intercálase, como artículo 31 bis, el siguiente:
    "Artículo 31 bis.- La Subsecretaría de
Telecomunicaciones podrá requerir de los concesionarios y
permisionarios de servicios de telecomunicaciones los
antecedentes e informes que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, los que estarán obligados a
proporcionarlos. La negativa de entregar la información o
antecedentes solicitados o la entrega de información
falseada, serán sancionadas con multas no inferiores a 5 ni
superiores a 500 unidades tributarias, según su valor
vigente al momento de su aplicación." e) Sustitúyense en
el primer inciso del artículo 32, los guarismos "10" y
"100" por los guarismos "1" y "50", respectivamente, e
intercálase como inciso segundo de este artículo el
siguiente:
    "Se considerará como infracción distinta cada día que
el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las
disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de
la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría
de Telecomunicaciones."