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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.482, artículo 43

Texto

    Artículo 43.- Modifícase el artículo 4° bis del
decreto ley N° 539, de 1974, agregado por el decreto ley
N° 1.506, de 1976, en la siguiente forma:
    a) Reemplázase el inciso tercero por el que se indica a
continuación:
    "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero,
para el solo efecto del abono a las deudas por saldos de
precios y de las amortizaciones ordinarias de préstamos, el
valor provisional de la Cuota de Ahorro para la Vivienda se
denominará Cuota de Ahorro de Pago Ordinario de Dividendos,
y se mantendrá constante durante los meses en que no haya
reajuste del ingreso mínimo para los trabajadores,
reajustándose en los mismos porcentajes y oportunidades
dispuestos para dicho ingreso, no pudiendo exceder del valor
provisional de la Cuota de Ahorro para la Vivienda. La
fijación de valores correspondientes se efectuará mediante
resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
publicadas en el Diario Oficial."
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,
los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán convenir
para los saldos de precio de venta de inmuebles o para los
créditos que otorguen, cualquier sistema de reajustabilidad
autorizado por ley o por el Banco Central de Chile para las
operaciones de crédito de dinero en general. En tal caso,
tanto las amortizaciones ordinarias como las
extraordinarias, como los dividendos o cuotas del préstamo
o del saldo de precio, se expresarán en la misma unidad de
pago pactada."