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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.482, artículo 41

Texto

    Artículo 41.- Los nuevos préstamos hipotecarios que
contraten los deudores de obligaciones pendientes expresadas
en unidades de fomento, o en moneda nacional reajustable
según la variación del índice de precios al consumidor o
de acuerdo a las normas del Título V de la ley N° 16.807,
cuya finalidad fue la adquisición de viviendas, expresados
en la misma unidad de pago o en otro sistema de reajuste
autorizado por el Banco Central de Chile, destinados a
extinguir la deuda primitiva, generando una nueva
obligación, estarán exentos del impuesto establecido en el
número 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de
1980. Por el otorgamiento de las escrituras respectivas, y
por las inscripciones, anotaciones, alzamientos y
cancelaciones que deban practicar, y por los certificados y
copias que deban entregar, los Notarios y los Conservadores
de Bienes Raíces, respectivamente, no podrán cobrar una
suma superior al 50% de la cantidad fijada para la
correspondiente actuación en el arancel respectivo vigente.
Los Conservadores de Bienes Raíces sólo podrán cobrar el
25% del recargo y el 25% del aumento, en su caso, a que se
refieren los incisos segundo y tercero de la letra a) del
N° 1 del artículo 1° del arancel fijado en el decreto N°
542, exento, del Ministerio de Justicia, de 27 de marzo de
1985.
    La exención de impuesto y rebaja de aranceles que
establece este artículo, regirá sólo en una oportunidad
respecto de las nuevas obligaciones destinadas a extinguir
obligaciones hipotecarias vigentes a la fecha de
publicación de esta ley.
    La exención del impuesto establecido en el N° 3 del
artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que
concede el inciso primero de este artículo, comprende
también al crédito de enlace que se otorgue mientras se
perfecciona la operación hipotecaria definitiva, aunque no
sea de esta naturaleza, siempre que en el documento que dé
cuenta del crédito de enlace se señale que dicho préstamo
se otorga en relación a un crédito hipotecario destinado a
extinguir una obligación pactada en la forma prevista en el
inciso primero de este artículo, que haya servido para
adquirir una vivienda. La tasa de interés del crédito de
enlace no podrá ser mayor que la tasa de interés del
crédito hipotecario que se conceda en definitiva al deudor.