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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.482, artículo 40

Texto

    Artículo 40.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 86 de la Ley General de Bancos, cuyo texto fue
fijado por decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, por
el siguiente:
    "Las letras de crédito deberán estar expresadas en
moneda corriente, en unidades de fomento, en otro sistema de
reajuste autorizado por el Banco Central de Chile o en
moneda extranjera. Estas últimas, en todo caso se pagarán
en moneda corriente."