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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.482, artículo 33

Texto

    Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 10 del decreto
con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de
Educación Pública, por el siguiente:
    "Artículo 10.- El alumno que obtenga un crédito lo
mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo
solicita y cumple con los requisitos exigidos por la
presente ley, de acuerdo con las disponibilidades de
crédito fiscal de la Universidad o Instituto Profesional,
respectivo. No podrá aumentarse de un año a otro, el monto
real de crédito otorgado a un alumno sin previa
comprobación del hecho que las condiciones sobre cuya base
se otorgó el crédito original, hayan variado.
    Los alumnos perderán el derecho a seguir gozando del
crédito fiscal universitario si han faltado a la verdad en
los antecedentes proporcionados a la Universidad o Instituto
Profesional y que sirvieron de base para el otorgamiento del
crédito. En este caso, el crédito se hará exigible de
inmediato y devengará el interés penal establecido en el
inciso quinto del artículo 12. En este caso, además, el
alumno no podrá matricularse en ningún curso de ninguna
Universidad o Instituto Profesional del país durante el
plazo de cinco años.
    Asimismo, los alumnos perderán el derecho a seguir
gozando del crédito fiscal universitario cuando hayan sido
sancionados con alguna medida disciplinaria igual o superior
a suspensión, cuya resolución se encuentre ejecutoriada.
    Igualmente, los alumnos perderán el beneficio del
crédito fiscal universitario por el segundo semestre del
año, cuando el promedio de las evaluaciones finales de las
asignaturas cursadas el primer semestre sea inferior al
mínimo exigido en cada institución para su aprobación. En
el caso que el alumno tenga régimen anual de estudios, se
considerarán las evaluaciones obtenidas al 1° de julio del
año correspondiente.
    Todo alumno matriculado y beneficiario del crédito
fiscal universitario que no continúe la carrera y que rinda
la Prueba de Aptitud Académica nuevamente, al matricularse
en otra carrera no podrá optar al crédito fiscal
universitario. Esta norma no regirá respecto de los alumnos
que tengan cumplidos todos los requisitos académicos
necesarios para continuar su anterior carrera.
    A partir del año 1986, el crédito fiscal universitario
no podrá ser otorgado a aquellos alumnos que permanezcan
matriculados más allá de un año adicional a la duración
establecida para su carrera por la Institución de
Educación Superior respectiva. Así también, las
Universidades e Institutos Profesionales no podrán otorgar
crédito fiscal universitario a alumnos matriculados en dos
carreras simultáneas. En este caso, el alumno deberá
elegir cuál será la carrera que financiará mediante el
crédito fiscal.
    Las Universidades e Institutos Profesionales deberán
fijar, en cada año, para los alumnos que ingresen, un
arancel por carrera para toda la duración de ésta, que se
reajustará anualmente según la variación que cada plantel
determine, el que no podrá exceder de la variación del
índice de precios al consumidor del año respectivo. La
norma de este inciso no se aplicará respecto de los alumnos
ingresados antes del año 1986, los que continuarán sujetos
al sistema de fijación anual de matrícula y arancel.
    Ningún alumno podrá obtener crédito fiscal
universitario si con ello queda pagando en la Institución
de Educación Superior un monto anual inferior al promedio
real que pagó durante sus últimos dos años de educación
media en su colegio de origen, salvo que pruebe
fehacientemente un cambio significativo en la condición
socio-económica de su grupo familiar."