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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.482, artículo 12

Texto

    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 830, de 1974, sobre
Código Tributario:
    a) Agrégase al artículo 8° el siguiente N° 13:
    "13.- Por transformación de sociedades, el cambio de
especie o tipo social efectuado por reforma del contrato
social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad
jurídica."
    b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 69, por
los siguientes:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las
empresas individuales no podrán convertirse en sociedades
de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u
otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de
término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso
de término de giro en los casos de empresas individuales
que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza,
cuando la sociedad que se crea se haga responsable
solidariamente en la respectiva escritura social de todos
los impuestos que se adeudaren por la empresa individual,
relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los
casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de
sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se
haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por
la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente
escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que
se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de
término de giro a la fecha de su extinción y las
sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos
correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo
señalado en el inciso primero, y los demás impuestos
dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la
responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
    Cuando con motivo del cambio de giro, o de la
transformación de una empresa social en una sociedad de
cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro
régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán
separarse los resultados afectados con cada régimen
tributario sólo para los efectos de determinar los
impuestos respectivos de dicho ejercicio."
    c) Modifícase en las siguientes formas el artículo 97:
    1) en el inciso primero del N° 10, sustitúyese la
expresión "de 5 veces el monto", por la frase "del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto";
    2) en el inciso primero del N° 16, reemplázase la
expresión "10% al 40%" por "1% al 30%", y
    3) en la letra a) del inciso primero del N° 16,
sustitúyese la frase "las 48 horas", por la expresión "los
5 días".