Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.482, artículo 8

Texto

    Artículo 8°.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero
de 1986, en los artículos 84, 85 y 92 del decreto ley N°
3.500, de 1980, las expresiones "seis por ciento" por "siete
por ciento".
    Sustitúyese, asimismo a contar de la misma fecha, en
los mismos artículos 84 y 92, las expresiones "3,6 Unidades
de Fomento" por "4,2 Unidades de Fomento".
    Establécese, a contar de igual fecha, una cotización
de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los
trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1°
del decreto ley N° 3.501, de 1980. Esta cotización
incrementará la establecida en la columna 1 del referido
artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se
trata.
    Los imponentes independientes o voluntarios que no hayan
optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley
N° 3.500, de 1980, quedarán afectos, también a contar del
1° de enero de 1986, a una cotización adicional para salud
del 1% de su renta imponible, que incrementará la que
estuvieren efectuando y que se regirá, en cuanto a su
recaudación y destino, por las normas aplicables a las en
actual vigencia.