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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.469, artículo 7 transitorio

Texto

   ARTICULO 7° Durante los dos primeros años de vigencia
Ley 18591 de esta ley y mientras no se proceda a la
identificación Art. 25. de los beneficiarios mediante el
otorgamiento de la credencial referida en el artículo 32°,
éstos podrán requerir las prestaciones médicas del
Régimen usando los mecanismos de acreditación actualmente
vigentes, y aquellos destinados a comprobar sus ingresos, en
los términos indicados en el artículo 29°, y en la forma
que determine el reglamento.