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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.469, artículo 27

Texto

     ARTICULO 27° Sin perjuicio de los recursos que
establezcan las leyes, el Régimen se financiará, además,
con las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no
beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten.
    La Tesorería General de la República podrá retener de
la devolución de impuestos a la renta, y de cualquier otra
devolución o crédito fiscal a favor del contribuyente, las
sumas que éste adeude al Fondo Nacional de Salud o a las
entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de
Servicios de Salud, por concepto de atenciones recibidas por
aquél o por sus beneficiarios en los establecimientos de la
Red Asistencial correspondiente, siempre que no exista
litigio pendiente en que se controvierta la existencia de la
deuda, su monto o su exigibilidad.
     Para este efecto, el Fondo Nacional de Salud
comunicará a la Tesorería General de la República, antes
del 31 de marzo de cada año, la individualización de los
deudores y el monto a retener a cada uno de ellos.
     Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería
General de la República deberán ser girados por ella a
favor del Fondo Nacional de Salud, el que los deberá
transferir al organismo correspondiente, todo conforme a los
procedimientos y plazos que fije el reglamento.
     Si el monto de la devolución de impuestos fuere
inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación
del contribuyente, por el saldo insoluto. Las deudas
generadas por incumplimiento en el pago de las tarifas que
señala el inciso primero se reajustarán según la
variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el nonagésimo día anterior a aquel en
que debió efectuarse el pago y el nonagésimo día anterior
a aquel en que efectivamente se realice, y devengará los
intereses penales que establece el inciso cuarto del
artículo 31.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
08/01/1986Dictamen 126-1986Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) DL 3500DL 869Ley 18.020ley 18.469, artículo 27