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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.469, artículo 25

Texto

    Artículo 25.- Los afiliados podrán, en cualquier
momento, optar por ingresar con sus familiares beneficiarios
a una institución de Salud Previsional, en la forma y
condiciones previstas por el decreto con fuerza de ley N°
3, de 1981, del Ministerio de Salud.
    Dichas Instituciones estarán obligadas a otorgar sin
pago adicional por sobre la cotización legal, como mínimo,
las prestaciones a que se refieren los artículos 8°, letra
a); 9°, incisos primero y segundo, y 18 de esta ley, sin
perjuicio de los demás beneficios que se estipulen en los
contratos que celebren con sus afiliados, y de las que se
establecen en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981,
del Ministerio de Salud.
    Asimismo, quienes hayan optado por incorporarse a una de
dichas Instituciones, retornarán automáticamente al
Régimen con todos los derechos y obligaciones que establece
esta ley, al término de los contratos que celebren con
tales entidades, a menos que opten por afiliarse a otra
Institución de Salud Previsional o permanezcan en la misma.

Dictámenes relacionados (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
19/10/1990Dictamen 8329-1990Licencias médicas ley 18.469, artículo 25Ley 18.933