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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.469, artículo 13

Texto

     Artículo 13.- Los profesionales y establecimientos o
las entidades asistenciales de salud que decidan otorgar
prestaciones de salud a los beneficiarios del Régimen, en
la modalidad de ''libre elección'', deberán suscribir un
convenio con el Fondo Nacional de Salud e inscribirse en
alguno de los grupos del rol que para estos efectos llevará
el Fondo.
     Dicha modalidad se aplicará respecto de prestaciones
tales como consultas médicas, exámenes, hospitalizaciones,
intervenciones quirúrgicas y obstétricas, procedimientos
diagnósticos y terapéuticos y demás que determine el
Ministerio de Salud, formen parte o no de un conjunto de
prestaciones asociadas a un diagnóstico.
     Estas prestaciones serán retribuidas de acuerdo con el
arancel a que se refiere el artículo 28, cuyos valores
serán financiados parcialmente por el afiliado, cuando
corresponda, en la forma que determine el Fondo Nacional de
Salud. La bonificación que efectúe el referido Fondo no
excederá el 60% del valor que se fije en dicho arancel,
salvo para las siguientes prestaciones:
     a) Podrán ser bonificadas, a lo menos en un 60% y
hasta un 90%, las que deriven de atenciones de emergencia o
urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano,
hasta que el paciente se encuentre estabilizado de modo que
pueda ser derivado a un establecimiento asistencial
perteneciente al Sistema Nacional de Servicios de Salud u
otro con el cual haya celebrado un convenio especial bajo la
Modalidad de Atención Institucional; sin perjuicio de lo
anterior, el beneficiario, o quien asuma su representación,
podrá optar por recibir atención en el mismo
establecimiento donde recibió la atención de emergencia o
urgencia en la Modalidad de Libre Elección, respecto de las
prestaciones que se otorguen con posterioridad a su
estabilización. El arancel a que se refiere el artículo 28
de esta ley señalará los requisitos y condiciones que
deberán ser observados por el médico cirujano para
calificar la emergencia o urgencia, todo lo cual será
fiscalizado por el Fondo Nacional de Salud en uso de sus
atribuciones, especialmente las señaladas en el inciso
final del presente artículo;
     b) Por decreto supremo conjunto de los Ministerios de
Salud y de Hacienda, se podrán establecer otras
prestaciones cuya bonificación no exceda el 80% del valor
que se fije en el arancel. Para estos efectos, el decreto
respectivo sólo podrá considerar prestaciones
correspondientes a exámenes de laboratorio ambulatorios,
incluidos sus procedimientos, y las consultas ambulatorias
de especialidades en falencia, y
     c) Tratándose de consultas generales ambulatorias, el
decreto supremo conjunto a que se refiere la letra anterior
podrá establecer una bonificación de hasta el 80% del
valor del arancel, siempre y cuando dichas consultas y sus
procedimientos asociados formen parte de un conjunto
estandarizado de prestaciones ambulatorias. En todo caso, el
monto que se destine al financiamiento de estas prestaciones
no podrá exceder el equivalente al 20% del presupuesto
destinado a financiar prestaciones en la Modalidad de Libre
Elección.
     Por decreto supremo conjunto de los Ministerios de
Salud y de Hacienda se determinarán los porcentajes
específicos de bonificación que correspondan. Sin embargo,
para el caso de las consultas médicas, dicha bonificación
no será inferior al 60%, y para el parto, será del 75%.
     No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
Ministerio de Salud podrá establecer valores diferenciados
superiores al arancel para las distintas prestaciones
señaladas en el inciso segundo, de acuerdo con los grupos
de profesionales o de entidades asistenciales a que se
refiere el inciso primero. En todo caso, la bonificación
con que el Fondo Nacional de Salud contribuya al pago de
estos valores diferenciados será idéntica en monto a la
que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
     Los profesionales, establecimientos y entidades
asistenciales inscritos quedan obligados, por la sola
inscripción, a aceptar, como máxima retribución por sus
servicios, los valores del arancel correspondiente al
respectivo grupo, salvo que, para determinadas prestaciones,
el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo, autorice,
respecto de ellas, una retribución mayor a la del arancel.
     La modalidad de ''libre elección'' descrita en este
artículo quedará bajo la tuición y fiscalización del
Fondo Nacional de Salud.
     Las infracciones del reglamento que fija normas sobre
la modalidad de libre elección y de las instrucciones que
el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus
atribuciones tutelares y de fiscalización serán
sancionadas por dicho Fondo, por resolución fundada, con
amonestación, suspensión de hasta ciento ochenta días de
ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva
inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá
exceder de 500 unidades de fomento. La sanción de multa
podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en
este artículo.
     De las resoluciones que apliquen sanciones de
cancelación, suspensión o multa superior a 250 Unidades de
Fomento el afectado podrá recurrir ante el Ministro de
Salud, dentro del plazo de quince días corridos, contado
desde su notificación personal o por carta certificada. Si
la notificación se efectúa por carta certificada, el plazo
señalado empezará a correr desde el tercer día siguiente
al despacho de la carta. El Ministro de Salud resolverá sin
forma de juicio, en un lapso no superior a treinta días
corridos, contado desde la fecha de recepción de la
reclamación. De las resoluciones que dicte el Ministro
podrá reclamarse, dentro del plazo de diez días hábiles,
contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones
correspondiente al domicilio del afectado. La Corte
resolverá en única instancia y conocerá en cuenta,
debiendo oír previamente al Ministro. La interposición del
reclamo no suspenderá en caso alguno la aplicación de las
sanciones.
     Un extracto de la resolución a firme será publicada
en un diario de circulación nacional cuando haya
cancelación de la inscripción.
     El profesional, establecimiento o entidad sancionada
con la cancelación del registro en la modalidad de libre
elección sólo podrá solicitar una nueva inscripción al
Fondo Nacional de Salud una vez transcurridos cinco años,
contados desde la fecha en que la cancelación quedó a
firme. El Fondo Nacional de Salud podrá rechazar dicha
solicitud mediante resolución fundada. De esta resolución
se podrá apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva. Si
el registro fuere cancelado por segunda vez, cualquiera que
sea el tiempo que medie entre una y otra cancelación, el
profesional, establecimiento o entidad no podrá volver a
inscribirse en dicha modalidad.
     Sin perjuicio de las sanciones establecidas en este
artículo, el Fondo Nacional de Salud estará facultado para
ordenar la devolución o eximirse del pago, de aquellas
sumas de dinero que hayan sido cobradas por prestaciones,
medicamentos o insumos no otorgados, estén o no estén
contenidos en el arancel de prestaciones de que trata el
artículo 28 de esta ley, como, asimismo, la devolución o
exención del pago de lo cobrado en exceso al valor fijado
en el referido arancel. En los casos señalados
precedentemente, procederá el recurso a que se refiere el
inciso noveno de este artículo. Las resoluciones que dicte
el Fondo Nacional de Salud en uso de esta facultad tendrán
mérito ejecutivo para todos los efectos legales, una vez
que se encuentren a firme.