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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.458, artículo 7

Texto

    Artículo 7°.- El personal señalado en el artículo
3° de esta ley, se regirá por las normas contenidas en los
estatutos de su respectiva institución, servicio, organismo
o empresa, en todo lo que no sea contrario a las
disposiciones de esta ley a las establecidas en el decreto
ley N° 3.500, de 1980.
    Asimismo, dicho personal seguirá sujeto al régimen de
remuneraciones que en conformidad a las normas vigentes le
corresponda, manteniendo los beneficios el carácter
imponible o no imponible que le fijó la disposición legal
respectiva. No obstante, este personal podrá acogerse a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 del decreto
ley N° 3.500, de 1980.
    Para los efectos de lo previsto en este artículo,
cuando la ley se refiere a años de servicios o servicios
válidos o computables para el retiro, deberán incluirse,
entre ellos, en tal calidad, los años de cotizaciones
registrados en una o más administradoras de fondos de
pensiones. No obstante, estos años de cotizaciones no
servirán para pensionarse anticipadamente por vejez.