Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.458, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- Los regímenes previsionales y de
desahucio señalados en el artículo 1°, serán también
aplicables al personal que, antes de adquirir alguna de las
calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere
encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980.
    En este caso, la administradora de fondos de pensiones
remitirá, a la institución de previsión que corresponda,
los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual.
    El personal a que se refiere este artículo, podrá
reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o
en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile,
según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o
más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los
servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a
que se refieren los artículos 179 del decreto con fuerza de
ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, y 85 del decreto
con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos
de 1968, según el caso.
    El personal a que se refiere la letra c) del artículo
1°, no obstante aplicársele el decreto con fuerza de ley
N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, podrá
conservar su afiliación a una administradora de fondos de
pensiones durante todo el tiempo que dure su llamado al
servicio activo. Serán de su cargo las cotizaciones
establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1960, y no
quedará afecto, durante ese lapso, a las cotizaciones
previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional. Sin embargo, dicho personal podrá optar por esta
Institución Previsional, caso en el cual se le aplicarán
los incisos precedentes.