Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.458, artículo 4

Texto

    Artículo 4°.- El personal imponente de la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de
Previsión de Carabineros de Chile que se retire o se haya
retirado de su respectiva Institución, Servicio, Organismo
o Empresa, sin derecho a pensión de retiro, y se incorpore
o se haya incorporado al Sistema Previsional establecido en
el decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrá derecho a un bono
de reconocimiento, siempre que registre a lo menos doce
cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión
en los cinco años anteriores a su cesación de servicio.
    El monto de este bono de reconocimiento se determinará
de la siguiente manera:
    a) Se calculará el ochenta por ciento del total de las
doce últimas remuneraciones que sirvan de base por las
cotizaciones de los meses anteriores a la fecha en que se
haga efectivo el retiro, actualizadas a esa data en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del decreto
ley N° 3.500, de 1980;
    b) El resultado anterior se multiplicará por un
cuociente que resulte de dividir por treinta y cinco el
número de años y fracción de años de cotizaciones
efectuadas en las instituciones del régimen antiguo, sin
considerar para este efecto el tiempo de cotizaciones ya
computado para el otorgamiento de pensiones;
    c) El resultado de la operación anterior se
multiplicará por 10,35 si el afiliado es hombre y por
11,36, si es mujer;
    d) La cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la
variación que experimente el índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior al de la
fecha en que se haga efectivo el retiro y el último día
del mes anterior a la fecha en que el afiliado se incorpore
al referido sistema de pensiones, y e) Serán aplicables a
este bono de reconocimiento las normas contenidas en los
artículos 9°, 11 y 12 transitorios, del decreto ley N°
3.500, de 1980.
    El bono de reconocimiento a que se refiere este
artículo será emitido por el organismo previsional que
corresponda y será de cargo fiscal en la misma proporción
en que lo es la pensión inicial de acuerdo al artículo 26
del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953 y a la letra
c) del artículo 20 del decreto ley N° 844, de 1975, en lo
que se refiere a la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional y Dirección de Previsión de Carabineros de Chile,
respectivamente.