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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.423, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículo transitorio.- Al personal señalado en el artículo 1° que hubiere obtenido pensión de inutilidad en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, en el período a que se refiere el artículo 5°, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 2°.
    Este personal tampoco efectuará la cotización a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a menos que continuare trabajando, caso en el cual cumplirá con lo dispuesto en el artículo 70 del mismo cuerpo legal.