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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.423, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, serán incompatibles con los beneficios de igual naturaleza que se contemplan en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, con respecto al personal citado en el artículo anterior.
    Si el personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° sufre un accidente en acto de servicio o contrae una enfermedad profesional invalidante, tendrá derecho a los beneficios que le otorga el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968. Si la invalidez configurada durante el período tuviere un origen distinto a los señalados, tendrá derecho a los beneficios que le otorga el decreto ley N° 3.500, de 1980.
    El afiliado que fallezca por un accidente en acto determinado del servicio o por haber contraído una enfermedad profesional; o que falleciere estando pensionado por invalidez de igual origen, causará pensión de montepío en los términos que establece el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968.
    En el caso señalado en el inciso anterior, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto y estarán exentos del impuesto que establece la Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil unidades de fomento.
    El personal que en virtud de lo dispuesto anteriormente, obtenga una pensión de inutilidad otorgada en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Esta última cotización será destinada a financiar las prestaciones de salud.
    Al cumplir la edad establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, cesará la pensión de inutilidad proveniente del decreto con fuerza de ley citado y el personal tendrá derecho a pensionarse por vejez de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980.
    En caso de que los beneficiarios de una pensión de inutilidad referidos en el inciso quinto continuaren trabajando, les será aplicable, además de lo dispuesto en los incisos precedentes, lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 3.500, de 1980.