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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.382, artículo 24

Texto

    ARTICULO 24° Reajústanse, a contar del 1° de enero de
1985, en un porcentaje equivalente al 60% de la variación
acumulada durante el año 1984 del Indice de Precios al
Consumidor que determina el Instituto Nacional de
Estadísticas, las remuneraciones, asignaciones, beneficios
y demás retribuciones en dinero, imponibles o no
imponibles, de los trabajadores del sector público.
    El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean
fijadas de acuerdo a las disposiciones sobre negociación
colectiva establecidas en los decretos leyes 2.758 y 2.759,
ambos de 1979, sus modificaciones y normas complementarias,
ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean
establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No
regirá, tampoco, respecto de los trabajadores del sector
público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad
empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se
reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos
reajustados en conformidad a lo establecido en este
artículo, a contar del 1° de enero de 1985.
    Los incrementos de las asignaciones establecidas en el
decreto ley 3.551, de 1981, que deban otorgarse a contar de
1° de enero de 1985, por corresponder la aplicación de
menores porcentajes de reducción de esas asignaciones, se
calcularán sobre las remuneraciones que les sirvan de base
de cálculo reajustadas en conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
28/02/1986Dictamen 2276-1986Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley 18.382ley 18.382, artículo 24