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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.379, artículo 19

Texto

    Artículo 19.- Los procedimientos judiciales iniciados en contra de los empleadores que hayan celebrado un convenio de aquellos a que se refiere este Título, se suspenderán, pero se mantendrán los embargos decretados hasta que se acredite en el juicio respectivo el íntegro y fiel cumplimiento del convenio. En caso de incumplimiento por parte del empleador, la Administradora ejecutante podrá continuar dichos procedimientos.
    Los empleadores que, habiendo sido demandados judicialmente, celebren un convenio en los términos de este Título, deberán pagar las costas personales y procesales causadas en el juicio, las que se incluirán en la liquidación a que se refiere el artículo 14, para lo cual el Tribunal practicará, a solicitud de cualquiera de las partes, las regulaciones y tasaciones pertinentes.
    Asimismo, se interrumpirán los plazos de prescripción de las acciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones por las cotizaciones previsionales a que se refiere el convenio, desde la fecha de la solicitud para su celebración presentada por el empleador, y hasta la fecha en que el empleador incurriere en mora en el pago de alguna de sus cuotas.