Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.379, artículo 9

Texto

    Artículo 9°.- La declaración de quiebra de un empleador que se encontrare acogido a los beneficios establecidos en el artículo 4°, dejará sin efecto la respectiva condonación y hará caducar dichas franquicias por el solo ministerio de la ley. En este caso, la institución de previsión correspondiente deberá verificar el crédito con los reajustes, intereses y multas que correspondan en conformidad a la ley N° 17.322, el que tendrá el privilegio que señala el artículo 69 del decreto ley N° 2.200, de 1978.
    No obstante, acordada la continuación total del giro del fallido y mientras ésta subsista, el saldo de la deuda podrá servirse de acuerdo a las condiciones del convenio establecidas en esta ley.