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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.379, artículo 1

Texto

    Artículo 1°.- Las instituciones de previsión a que se refiere el epígrafe de este Título otorgarán las franquicias establecidas en los artículos siguientes a los empleadores que al 30 de noviembre de 1984, adeudaban imposiciones, aportes y el impuesto establecido en el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980.
    Para todos los efectos legales la deuda se determinará al 30 de noviembre de 1984, reajustándose según la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes en que debieron enterarse las correspondientes imposiciones, aportes e impuestos indicados en el inciso anterior y aquel mes, más un interés anual de un 7%. Si el empleador no efectuó oportunamente la declaración a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 17.322, o si aquella fue incompleta o errónea, la suma adeudada se incrementará con una multa equivalente al 20% de la parte no declarada de la misma, debidamente reajustada.
    La deuda así determinada se expresará en Unidades de Fomento al valor que tuvo ésta al 30 de noviembre de 1984.