Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 138700-2024

.

Fecha: 30 de agosto de 2024

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Observación: Subsidio por incapacidad laboral. Al contar con dos empleadores al inicio del prenatal, se deben efectuar dos cálculos. Los ingresos imponibles se deben distribuir proporcionalmente, en razón de la remuneración imponible por cada empleador, por sobre los ingresos totales, para ser distribuida en los dos subsidios. Si la persona además reviste la acaracterística de trabajadora independiente a honorarios, y está en su primer año en tal calidad, sobre los honorarios percibidos se deben efectuar cotizaciones mensuales de AFP y Salud, en calidad de trabajadora independiente voluntaria, para que puedan ser considerados en las bases de cálculo del subsidio. Lo anterior, se debe, a que si bien, en el proceso de operación renta del año siguiente se efectúa el pago de cotizaciones, esto le permite y otorga cobertura futura para las contingencias que indica la ley, desde julio del año del pago de las cotizaciones en la operación renta, hasta junio del año siguiente.

Descriptores: CCAF; Subsidio por incapacidad laboral; Varios empleadores; Cobertura trabajador independiente

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 21.133

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Concordancia con Circulares: 3660; 3797

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019,de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1. Que, el 1° de agosto de 2024 ha recurrido a esta Superintendencia, una persona, solicitando la revisión de los subsidios que le ha pagado la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR por sus licencias médicas de prenatal otorgadas a contar del 18 de marzo de 2024, ya que no está conforme con el pago.

2. Que, al respecto, esta Superintendencia informa que para determinar el subsidio prenatal se deben realizar dos cálculos.

Que, el primer cálculo se realiza según lo establecido en el inciso primero del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que la base de cálculo para la determinación del monto del subsidio de la licencia prenatal será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.

Que, la interesada tiene dos empleadores vigentes al inicio del prenatal, por lo cual corresponde determinar dos subsidios, conforme se señalará a continuación:

a) Que, habiéndose iniciado la licencia médica de prenatal, presentada por el empleador "A", el 18 de marzo de 2024, correspondió tomar las remuneraciones imponibles de los meses de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, en los cuales la interesada evidencia tener remuneraciones por $805.012, $805.012 y $670.844, respectivamente, que una vez descontada las cotizaciones para pensiones y salud, más los subsidios percibidos en febrero de 2024 por $88.466, el total neto asciende a $1.968.358, dividido por 90 días da un subsidio diario de $21.870,64.

Que luego se debe realizar un segundo cálculo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° del citado DFL Nª 44, que establece que el monto diario de los subsidios maternales correspondientes a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al, séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.

Que, de acuerdo al inciso tercero del referido artículo 8°, los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica, que en este caso corresponde al periodo de febrero a julio de 2023.

Que, la interesada en dicho periodo registra cotizaciones por el empleador "A" y cotizaciones en calidad de trabajadora independiente. Sin embargo, al contar con dos empleadores al inicio del prenatal y, por consiguiente, se deben efectuar dos cálculos, estos ingresos imponibles se deben distribuir proporcionalmente, en razón de la remuneración imponible por cada empleador, por sobre los ingresos totales, para ser distribuida en los dos subsidios.

Que, los ingresos percibidos por la trabajadora de parte del empleador "A" corresponde a un 27% del total y de parte del empleador rut 99.514.020-9 corresponde al 73%.

Que, dicha distribución se debe aplicar a la suma mensual de los ingresos percibidos por remuneraciones y rentas imponibles que registra la interesada en los meses de mayo, junio y julio de 2023, que ascienden a $805.012, $975.279 y $981.248, respectivamente.

Que, el cálculo de acuerdo a lo anterior, se debe realizar con las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio, en que aplicado el 27% sobre los ingresos ya señalados, resulta en $217.353, $263.325 y $264.937, respectivamente, que al descontar las cotizaciones para pensión y salud y dividir el total neto por 90 días, aumentado el resultado en un 100% de la variación del I.P.C. e incrementado en un 10%, resulta un subsidio diario de $7.697,27.

Que, efectuado los dos cálculos descritos precedentemente, de acuerdo a la normativa del citado D.F.L. N° 44, debe pagarse el monto que haya resultado menor, es decir $7.697,27, por las licencias médicas prenatal, postnatal y por el permiso por descanso postnatal parental, del empleador "A".

b) Que, habiéndose iniciado la licencia médica de prenatal, presentada por el empleador "B", el 18 de marzo de 2024, correspondió tomar las remuneraciones imponibles de los meses de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024, en los cuales la interesada evidencia tener remuneraciones por $2.182.083, $2.182.083 y $1.915.416, respectivamente, que una vez descontada las cotizaciones para pensiones y salud, más los subsidios percibidos en febrero de 2024 por $234.903, el total neto asciende a $5.309.357, dividido por 90 días da un subsidio diario de $58.992,85.

Que, el segundo promedio se debe realizar con las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio, en que aplicado el 73% sobre los ingresos ya señalados, resulta en $587.659, $711.954 y $716.311, respectivamente, que al descontar las cotizaciones para pensión y salud y dividir el total neto por 90 días, aumentado el resultado en un 100% de la variación del I.P.C. e incrementado en un 10%, resulta un subsidio diario de $20.811,14.

Que, efectuado los dos cálculos descritos precedentemente, de acuerdo con la normativa del citado D.F.L. N° 44, debe pagarse el monto que haya resultado menor, es decir $20.811,14, por las licencias médicas prenatal, postnatal y por el permiso por descanso postnatal parental, del empleador "B".

Que, consultado el Certificado de Subsidios Pagados por la Caja, se advierte que la interesada percibió subsidios diarios por $21.870 y $4.942 (total $26.812), debiendo ser por $20.811 y $7.697 (total $28.508).

Que, finalmente, se le debe aclarar a la interesada que sobre los honorarios percibidos se deben efectuar cotizaciones mensuales de AFP y Salud, en calidad de trabajadora independiente voluntaria, para que puedan ser considerados en las bases de cálculo del subsidio. Lo anterior, se debe, a que si bien, en el proceso de operación renta del año siguiente se efectúa el pago de cotizaciones, esto le permite y otorga cobertura futura para las contingencias que indica la ley, desde julio del año del pago de las cotizaciones en la operación renta, hasta junio del año siguiente.

Que, a mayor abundamiento, los honorarios que percibió en mayo, junio y julio de 2023 pagaron cotizaciones previsionales en el proceso de operación año tributario 2024, lo que le otorga cobertura de las contingencias (Ley de accidentes y enfermedades profesionales, Ley SANNA, Invalidez del Sistema de Pensiones y, prestaciones médicas y económicas del sistema de salud común) desde julio de este año hasta junio del año siguiente.

Teniendo Presente:

Instrúyese a la C.C.A.F. reliquidar los subsidios conforme lo señalado y pagar la diferencia producida a la interesada, sin que para ello deba solicitar devoluciones parciales a la interesada.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
27/11/2023Circular 3797Cajas de Compensación - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)REFUNDE, MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. DEROGA CIRCULARES QUE INDICALey N° 16.395; Ley N° 21.395; Ley N°18.833.
01/04/2022Circular 3660Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesREQUISITOS DE ACCESO Y PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN Y MATERNAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES INSTRUCCIONES APLICABLES A CASOS DE DOBLE CALIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES REFUNDE Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES Y DEROGA CIRCULARES QUE INDICALey N°16.395; D.F.L. N°1, de 2005 del Ministerio de Salud; Ley N°21.133; D.S. N°22, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S. N° 57, de 1990.
28/04/2020Circular 3514Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesIMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA DOBLE CALIDAD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y EN RELACIÓN A LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DEL PERÍODO 2019 A 2027, COMPLEMENTA LA CIRCULAR N° 3425, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.Ley Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1, de 2005,del Ministerio de Salud; Ley Nº 21.133, artículos segundo y cuarto transitorios; artículo 42 Nº 2, del D.L. Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda
13/11/2009Circular 2581Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833
10/08/2007Circular 2390Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18833
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/07/2024Dictamen 116077-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - RequisitosLey 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal; DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 4
11/06/2024Dictamen 91538-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesTrabajador independiente voluntario - Base de cálculo subsidio maternal - Trabajadores independientesLey 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 21.133
22/05/2024Dictamen O-01-S-01061-2024Cajas de Compensación - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - CCAF - Licencias MédicasLey 16.395, artículo 27; Ley 18.833, artículo 19 y artículo 24
18/04/2024Dictamen 63201-2024Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Licencias Médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesLey 16.395, artículo 27; Ley 21.133; DL 3500, artículos 92, 69, 90; DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 152; DL 824, artículo 42 N° 2
15/04/2024Dictamen 61372-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientes Subsidio por incapacidad laboral - Trabajadores independientesLey 21.133; DFL 44 de 1978 Mintrab; Ley 16.395, artículo 27; DL 824 (Ley Impuesto a la Renta), artículo 42 N° 2
22/03/2024Dictamen 47332-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesTrabajador independiente - Subsidio por incapacidad laboralLey 16.395, artículos 27 y 2; Ley 21.133
08/03/2024Dictamen O-02-S-00270-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - CotizaciónLeyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.640
01/03/2024Dictamen O-02-F-00245-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - CotizaciónLeyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.640
22/02/2024Dictamen O-02-S-00199-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - CotizaciónLeyes N°s. 16.395, 18.833, 21.516 y 21.640. Decreto N°202, de 2022 y Decreto N°46 de 2023, ambos del Ministerio de Hacienda.
08/01/2024Dictamen O-02-S-00027-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Subsidio por incapacidad laboral - CotizaciónLeyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.640
02/03/2023Dictamen 29117-2023Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Trabajadores independientesSubsidio por incapacidad laboral - Cobertura trabajador independiente - Trabajadores independientesLey 16.395; Ley 18.469; Ley 18.933; Ley 21.133
21/12/2022Dictamen 173532-2022Licencias médicas - Trabajadores independientes Subsidio por incapacidad laboral - Licencias Médicas - Trabajadores independientesDL 3500, artículo 89; Ley 16.395; Ley 21.133
TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27