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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 274-2023

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Fecha: 25 de enero de 2023

Destinatario: ISAPRE

Observación: Ley N° 16.744. Art. 77 bis. Señala a respobale de motificar al trabajador, así como concepto de representante legal, para efectos de la Circular 3713

Descriptores: Ley N° 16.744; Artículo 77 bis

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: 3713

1. Esa ISAPRE recurrió de reposición en contra de la Circular N°3.713, de 30 de noviembre de 2022, de esta Superintendencia, por cuanto no establece los requisitos que se deben exigir a los terceros que en representación de sus afiliados, acudan a esa ISAPRE a retirar una copia de las licencias médicas que han sido rechazadas por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, cuando se encuentren imposibilitados de hacerlo personalmente.

Además, fundamenta su recurso manifestando que no se otorgan suficientes garantías a los afiliados que por no presentarse a evaluación ante los organismos administradores o las empresas con administración delegada, pueden verse expuestos a la suspensión del pago de los subsidios por incapacidad a partir de una segunda licencia médica rechazada por su sistema previsional de salud común, en virtud del artículo 77 bis, toda vez que no se les instruye que previo a la adopción de esa medida utilicen todos los canales o vía de contacto de que dispongan, incluido el empleador, conservando respaldo de las gestiones que en tal sentido realicen.

2. Sobre el primer punto, cabe expresar que según esta Superintendencia ha resuelto, por ejemplo, a través del Dictamen N°46.625-2012, tanto el diagnóstico médico de una licencia médica como los datos contenidos en una ficha clínica, revisten el carácter de datos sensibles de acuerdo con el concepto que de éstos se establece en el artículo 2° letra g) de la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por lo que su "tratamiento" - término que incluye, entre otras operaciones, su eventual cesión a terceros -, solo procede, conforme al artículo 10 de ese cuerpo legal, cuando la ley lo autorice, medie el consentimiento de su titular o cuando sea necesario para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Consejo para la Transparencia, al resolver que la entrega de licencias médicas, dado su contenido, puede significar revelar el diagnóstico médico y antecedentes de salud, lo que pueden afectar la vida privada de sus titulares, por lo que su acceso es restringido (N°1.1. del Número 1, Capítulo II, del Informe sobre Jurisprudencia Relevante, de agosto de 2014). A su vez, sobre el contenido de la ficha clínica, dicho Consejo ha dictaminado que por tratarse de información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, debe calificarse como un dato sensible, a la luz de la definición prevista en el artículo 2° letra g) de la Ley N°19.628, de manera que su tratamiento solo procede en los casos previstos en el citado artículo 10 de esa ley [letra b), del N°1.3., del Número 1, Capítulo II, del aludido informe].

Considerando entonces el carácter de dato sensible que comparten el diagnóstico consignando en una licencia médica y el contenido de una ficha clínica, y por otra parte, ante la falta de una normativa específica que establezca quienes pueden acceder a dicho diagnóstico en representación del trabajador, en opinión de esta Superintendencia, corresponde atenerse a lo que la Ley N°20.584 - que regula los derechos y deberes de las personas, en relación con las acciones vinculadas a su atención de salud -, dispone en su artículo 13, sobre las personas naturales habilitadas para requerir, en representación del titular de una ficha clínica, la entrega total o parcial de los datos contenidos en ella, cuales son, sus representantes legales y los terceros debidamente autorizados mediante un poder simple otorgado ante notario.

Sin embargo, en la medida que se adopten los resguardos para tachar u ocultar en la copia de la licencia médica que ha sido rechazada por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, el diagnóstico que la sustenta, ésta también podría ser entregada a un apoderado cuyo mandato conste en un poder simple o a quien acredite, mediante una declaración jurada, tener a su cuidado al trabajador titular de la licencia médica, cuando por su condición de salud se encuentra imposibilitado de retirarla personalmente o de conferir un poder notarial a un tercero, cuya es la situación particular por la que se consulta.

En lo que respecta al segundo punto planteado en el recurso, cabe precisar que por imperativo del artículo 77 bis, el trabajador a quien se le rechazó una licencia médica por el presunto origen laboral de su diagnóstico, debe concurrir ante el organismo administrador o empresa con administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, quienes deberán otorgarle las prestaciones médicas y económicas que correspondan, sin perjuicio del derecho que les asiste de recurrir a esta Superintendencia cuestionado su origen laboral y de solicitar al régimen previsional de salud común, los reembolsos que procedan, si se resuelve que es de origen común. De otro modo, si el trabajador no concurre, los administradores de dicho seguro no podrán evaluarlo para pronunciarse sobre el origen de su diagnóstico, ni otorgarle las prestaciones que correspondan.

En todo caso, con el objetivo de que los trabajadores efectivamente acudan al organismo administrador o empresa con administración delegada, en la letra b), número 2, Letra B, del Título IV, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, se instruye a las COMPIN e ISAPRES que además de entregarles una copia de la licencia médica rechazada al amparo del artículo 77 bis, les informen que deben presentarse ante su organismo administrador.

A su vez, en el número 3, Capítulo IV, Letra A, del Título I, del aludido Libro III, se instruye a los organismos administradores que cuando reciban una licencia médica en papel tipo 5 o 6, deben comunicar al trabajador, directamente o a través de su empleador y mediante un medio verificable, que debe presentarse en sus dependencias para dar inicio al proceso de calificación del origen del accidente o enfermedad, según corresponda.

Aun cuando esta instrucción se refiere a una situación distinta, resulta igualmente aplicable a aquélla en que el organismo administrador recibe una licencia médica rechazada por aplicación del artículo 77 bis, contexto en el que, según ya se indicó, requiere de la comparecencia del trabajador para realizar el proceso de calificación de su accidente o enfermedad y otorgarle las prestaciones que procedan.

Además, una vez aplicada la medida de suspensión del pago del subsidio por incapacidad laboral, asociado a una segunda licencia médica rechazada por la ISAPRE o la COMPIN, el organismo administrador debe informar al trabajador que dicha medida se mantendrá hasta que comparezca, dejando registro de esta gestión.

En consecuencia, en virtud de la aclaración efectuada sobre el representante del trabajador habilitado para retirar la copia de la licencia médica y considerando, por otra parte, que las instrucciones vigentes contemplan mecanismos para contactar al trabajador con la finalidad de que concurra al organismo administrador o empresa con administración delegada, no se acoge el recurso de reposición interpuesto por esa ISAPRE

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis