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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 326-2023

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Fecha: 30 de enero de 2023

Destinatario: DIRECTORA NACIONAL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Observación: Emite pronunciamiento sobre la procedencia de condonar intereses y multas a los empleadores que efectúan la declaración de sus cotizaciones por una tasa de cotización adicional, inferior a la que le es aplicable.

Descriptores: Cobranza de cotizaciones; Cotizaciones

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

1. Mediante el ordinario citado en antecedentes, ese Instituto solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si puede condonar, en forma excepcional y circunscrito a los casos que por su naturaleza lo justifiquen, los intereses y multas a los empleadores que, habiendo realizado dentro de plazo la declaración y pago de sus cotizaciones, lo han hecho por una tasa de cotización adicional diferenciada inferior a la que les corresponde, sea ésta la tasa por riesgo de actividad económica del D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o la tasa por siniestralidad efectiva determinada conforme al D.S. N°67, de 1999, del mismo ministerio, según corresponda.

Como antecedente jurisprudencial, cita el Dictamen N°27.634, de 2017, de este origen, donde en virtud de una interpretación a contrario sensu de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322, se indica que las instituciones de previsión social pueden condonar multas e intereses penales, más no así reajustes, cuando las cotizaciones previsionales si bien no se han pagado dentro de plazo, sí se han declarado oportunamente.

2. Sobre el particular, es menester precisar que de acuerdo con el artículo 37 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las cotizaciones básica y adicional diferenciada del Seguro de la Ley N°16.744, deben ser enteradas en la misma forma y oportunidad que el resto de las cotizaciones previsionales.

En ese sentido, el inciso primero del artículo 22 de la Ley N°17.322, dispone que los empleadores estarán obligados a declarar y enterar las cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones o hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste recayere un día sábado, domingo o festivo, si la declaración y pago se efectúa a través de un medio electrónico. Agrega su inciso tercero que si el pago no se efectúa oportunamente, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice, considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor (IPC) mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

A su vez, su artículo 22 a) establece que si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo 22, o si esta es incompleta y errónea, será sancionado con multa de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas y erróneas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas.

Luego, en lo que particularmente interesa, el inciso tercero del mismo artículo señala que las instituciones de seguridad social no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado, oportunamente, la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes, ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que si una entidad empleadora que ha sido evaluada por su siniestralidad efectiva, interpone, con resultado desfavorable, los recursos de reposición y reclamación previstos en el artículo 19 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, impugnando la resolución que aumenta su cotización adicional diferenciada o que le mantiene la tasa vigente, por no cumplir los requisitos para acceder a la rebaja de esa cotización, integra las diferencias de cotización que se originen al resolverse esos recursos durante el mes siguiente al de su notificación, no procederá que se le apliquen reajustes, intereses ni multas, según así lo dispone el artículo 20 del mismo decreto. Por lo tanto, en esas situaciones no existirán multas ni intereses que condonar.

Ahora bien, si la declaración que se efectúa en virtud de una cotización adicional inferior a la que corresponde, se presenta en forma oportuna y ocurre en un contexto distinto al descrito en el párrafo anterior, se podrá condonar los intereses y multas, siempre y cuando no existan antecedentes que permitan presumir que es maliciosa.

3. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 17.322Ley 17.322
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 67 de 2000 del Ministerio del TrabajoDS 67 de 1999 Mintrab
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab