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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3896-2022

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Fecha: 27 de septiembre de 2022

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Considerando que el Director del Servicio de Salud es quien se considera empleador para efectos de solicitar su adhesión a una mutualidad de empleadores, aun respecto de los establecimientos de su dependencia que revistan el carácter de establecimientos autogestionados en red, en la sección “A. Identificación del empleador”, de los formularios de DIAT y DIEP, deben ser consignados los datos del Servicio de Salud y no los del establecimiento hospitalario al cual pertenece el funcionario.

Descriptores: ey N° 16.744; accidente de trabajo calificación; Enfermedad profesional

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744 y 19.345; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: Dictamen N°763N13, de 2013, de la Contraloría General de la República.

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1.- Mediante el correo de "ANT." usted ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si las Denuncias Individuales de Accidentes del Trabajo (DIAT) y las Denuncias Individuales de Enfermedades Profesionales (DIEP), relativas a los funcionarios de los 4 establecimientos hospitalarios dependientes del Servicio de Salud Talcahuano, pueden ser presentadas con la razón social y Rut del hospital al cual pertenece el funcionario, en lugar de consignar los datos de ese Servicio, cual es lo exigido por el Instituto de Seguridad Laboral (ISL).

Agrega que si bien ese Servicio de Salud se encuentra afiliado al ISL y entera para el Seguro de la Ley N°16.744, una cotización única de acuerdo con la siniestralidad de los establecimientos que conforman su red, le es más conveniente por razones de ordenamiento interno d e pagos, registros y prestaciones, presentar esas denuncias con los datos del establecimiento hospitalario correspondiente.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que según prescribe el artículo 3°, de la Ley N°19.345, la adhesión a las mutualidades del Seguro de la Ley N°16.744, de las entidades empleadoras del sector público a que se refiere el inciso primero de su artículo 1°, requiere previamente obtener la autorización del Ministerio respectivo y efectuar una consulta a sus asociaciones de funcionarios. Dicho artículo también se posibilita que dos o más entidades empleadoras puedan solicitar conjuntamente su adhesión a una mutualidad, con el acuerdo de los jefes superiores respectivos y cumpliendo las restantes exigencias ya señaladas.

Aquellas entidades empleadoras que no opten por adherirse a una mutualidad, se entienden afiliadas al ISL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°16.744.

Ahora bien, en su Dictamen N°763N13, de 2013, la Contraloría General de la República resolvió que de acuerdo con los artículos 22 y 23 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el jefe superior de los Servicios de Salud es su director, quien, entre otras atribuciones, puede designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que corresponden a un jefe superior de servicio descentralizado. Luego, dicho órgano concluye que es esa jefatura superior la que debe ser considerada empleador para efectos de solicitar su adhesión a una mutualidad de empleadores, aun respecto de los establecimientos de su dependencia que revistan el carácter de establecimientos autogestionados en red.

Por otra parte, el artículo 1° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley No16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por las secretarías regionales ministeriales de salud, respecto de las demás entidades empleadoras - entiéndase las afiliadas al ISL -, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas.

Lo anterior, se efectúa en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, la cual se determina en base a las incapacidades y muertes provocadas por los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del período objeto de evaluación, excluidos los accidentes a que se refiere la letra a) de su artículo 2°.

3.- Por lo tanto, de la normativa y dictamen precitados, se concluye que en la sección "A. Identificación del empleador", de los formularios de DIAT y DIEP, deben ser consignados los datos del Servicio de Salud y no los del establecimiento hospitalario al cual pertenece el funcionario, pues en este último caso, el director del Servicio de Salud estaría incumpliendo la obligación que le impone el artículo 76 de la Ley N°16.744 en orden a denunciar esos accidentes o enfermedades y además no permitiría llevar cabal registro de las incapacidades y muertes que afectan a todos los funcionarios dependientes del Servicio y que deben ser considerados en su evaluación de siniestralidad efectiva.

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 67 de 2000 del Ministerio del TrabajoDS 67 de 1999 Mintrab