Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 129596-2022

.

Fecha: 23 de septiembre de 2022

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Accidente del trabajo. En este caso, la circunstancia que la trabajadora se habría excedido de sus funciones laborales no impide calificar el evento como de origen laboral.

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidente del trabajo

Fuentes: Ley 16.744, artículo 5; Ley 19.880, artículo 25 y artículo 59; Ley 16.395, artículo 30;

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, y Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que con fecha 8 de junio de 2022 ha recurrido a esta Superintendencia una empleadora , reclamando en contra del Organismo Administrador, por cuanto calificó como accidente del trabajo el sufrido por la interesada , con fecha 05 de mayo de 2022, de lo que discrepa, ya que refiere que ocurrió mientras efectuaba labores para las cuales no fue contratada, como asimismo, ocurrió fuera de las dependencias del edificio en donde presta servicios de conserje.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por dicho Instituto, los cuales dan cuenta que calificó el siniestro de marras como accidente del trabajo. Además, indica que con el fin de corroborar dicha denuncia se solicita a la entidad empleadora que confirme vía correo electrónico si los datos indicados en la "Zona A" del formulario adjunto (DIAT), Identificación del Empleador y la "Zona B" Identificación del trabajador, son los correctos. Con todo, señala que no existe respuesta alguna a dicho correo enviado, así mismo, la Unidad de Denuncias revisó correos de respuesta del empleador o correos enviados por éste, lamentablemente no encontró información, en consecuencia, se confirmó la calificación.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Que, además, cabe hacer presente que de acuerdo al número 4, del Capítulo III, de la Letra A, del Título II del Libro III del Compendio Normativo citado en Vistos, la negligencia inexcusable, la impericia en el actuar o la falta de cuidado en la conducta que provoca un accidente, no obstan a la calificación de éste como de origen laboral, por cuanto en estos casos el siniestro se ha originado en una falta de diligencia de la víctima, pero el hecho dañino no ha sido buscado por ella y, en consecuencia, no ha existido la intención de ocasionarlo.

Que, además señala la misma norma, que el mismo criterio deberá aplicarse respecto de aquellos accidentes en los que el trabajador, por iniciativa personal y sin la anuencia de su empleador, efectúa una tarea que excede las labores para las que fue contratado.

Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto consta en la documentación aportada el vínculo causal entre la lesión que sufrió la interesada y su quehacer laboral. En efecto, se observa que el día 05/05/2022, a las 10:30 horas aproximadamente, en circunstancias que se encontraba haciendo aseo frente al acceso del edificio donde trabaja, pisó un desnivel, cayéndose hacia el lado derecho, resultando lesionada en su lado facial derecho y extremidad superior derecha. Cabe hacer presente que se presentó en las dependencias médicas del prestador médico al mismo día de acaecido el siniestro, como asimismo, corresponde precisar que la circunstancia que la trabajadora se habría excedido de sus funciones laborales no impide calificar el evento como de origen laboral.

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no existen antecedentes que permitan a este Organismo modificar la calificación efectuada por el organismo administrador.

Teniendo Presente:

Rechazase el reclamo interpuesto, por cuanto procede confirmar lo obrado por el Organismo Administrador

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.