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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3308-2022

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Fecha: 12 de agosto de 2022

Destinatario: JEFE DE GABINETE MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Observación: Convenio N°176, sobre la seguridad y salud en las minas, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Emite informe.

Descriptores: Ley N° 16.744

Fuentes: Ley N°16.744; Código del Trabajo; D.L. N°3.525; D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N°132, de 2002, del Ministerio de Minería; D.S. N°40 y D.S. N°54, ambos de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un informe detallado con los comentarios y observaciones que considere necesario contemplar en el proceso de ratificación del Convenio N°176 sobre seguridad y salud en las minas, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Además, solicita indicar si su ratificación podría implicar un impacto presupuestario para este Servicio.

2. Como cuestión previa, esta Superintendencia estima pertinente sugerir que se requiera al Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), su opinión sobre la ratificación de este convenio, considerando las atribuciones que le confiere el Decreto Ley N°3.525 y las facultades exclusivas de fiscalización que ejerce sobre el cumplimiento del D.S. N°132 de 2002, del Ministerio de Minería, que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera.

3. Si bien, a nuestro juicio, la mayor parte de las materias del mencionado convenio se encuentran abordadas en nuestra legislación, a continuación se formulan algunos comentarios u observaciones sobre aspectos que en opinión de este Servicio deberían considerarse en el marco de su ratificación.

a) De acuerdo con lo señalado en su artículo 3°, los miembros, previa consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, deben formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en las minas, en especial, en lo que atañe a las medidas destinadas a hacer efectivas las disposiciones del presente convenio.

Considerando que no existe una política específica relativa a la seguridad y salud de las minas, su elaboración, en los términos que exige el convenio, constituye uno de los principales desafíos a abordar en el marco de su ratificación.

b) En relación con el artículo 5°, que exige la designación a una autoridad competente encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas, cabe expresar que las entidades competentes en nuestro país para regular estas materias, son los Ministerios de Minería y de Salud, pudiendo el SERNAGEOMIN proponer la dictación de normas, instructivos y circulares para mejorar la seguridad en el sector.

A su vez, si bien nuestra legislación contempla la existencia de un órgano con facultades de fiscalización de la industria extractiva minera, rol que, según lo indicado, ejerce el SERNAGEOMIN, sus atribuciones dicen relación principalmente con las condiciones de seguridad en las que se desarrollan las actividades propias de esa industria. Por otra parte, corresponde a la Autoridad Sanitaria la supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera sean las actividades que en ellos se realicen y a la Dirección del Trabajo, fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, referidas a medidas básicas legalmente exigibles, relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas e instrumentos de trabajo.

Lo anterior, requiere de una adecuada y permanente coordinación entre dichas entidades.

c) En lo que respecta a la existencia de normas sobre vigilancia de la salud de los trabajadores, es menester avanzar en la regulación de protocolos de vigilancia de agentes de riesgos presentes en la actividad minera, por cuanto solo existen en la actualidad protocolos de alcance general, alguno de ellos aplicables a dicho sector, como el de vigilancia por exposición a sílice, ruido, hipobaria y riesgos psicosociales laborales.

d) En cuanto al derecho de los trabajadores y sus representantes a ser consultados y participar en las medidas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, a nuestro juicio estos aspectos se deberían abordar de manera más explícita en nuestra normativa, atendido que las políticas y los planes de prevención de riesgos laborales suelen ser elaborados y suscritos por las empresas, poniéndose solo en conocimiento de los trabajadores o de sus representantes. Sí se establece en el artículo 15 del D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la obligación de la entidad empleadora de someter a consideración del Comité Paritario de Higiene y Seguridad o falta de éste, de los trabajadores, el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene o sus modificaciones, para que puedan formular observaciones.

e) Por otra parte, el artículo 6° del convenio dispone que el empleador al adoptar las medidas de prevención y protección, debe evaluar y tratar los riesgos de acuerdo con la siguiente priorización: eliminar los riesgos; controlar los riesgos en su fuente; reducir los riesgos al mínimo mediante medidas que incluyan la elaboración de métodos de trabajo seguros, y en tanto perdure la situación de riesgo, prever la utilización de equipos de protección personal.

Al respecto, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (PNSST) aprobada mediante el D.S. N°47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone como uno de sus principios rectores, el desarrollo con un enfoque preventivo, lo que implica la prevención de los riesgos laborales por sobre la protección de éstos, desde el diseño de los sistemas productivos y puestos de trabajo, priorizando la eliminación o el control de los riesgos en el origen o fuente.

En el mismo orden, el inciso segundo del artículo 57 del D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, dispone que si no es factible implementar la o las medidas preventivas en su totalidad, el empleador deberá proteger al trabajador del riesgo residual entregándole la protección personal de acuerdo a lo establecido su artículo 53.

A su vez, conforme a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, en el caso que constaten condiciones que pongan en riesgo la salud y seguridad de los trabajadores, deberán prescribir a las entidades empleadoras medidas preventivas y/o correctivas, que estén dirigidas a controlar el riesgo en sus distintos niveles, según el orden de prelación que se establece en el número 2, Capítulo I, de la Letra G, del Título II, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

No obstante lo señalado, en nuestra opinión se debería evaluar la incorporación explícita en nuestra legislación, de los referidos criterios de priorización.

f) En cuanto a los derechos de los representantes de seguridad y salud de los trabajadores que, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13 del convenio, debiese reconocer la legislación de cada miembro, nuestro marco normativo no establece expresamente el derecho de los representantes de los trabajadores que integran los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, para participar en las inspecciones e investigaciones que realice el empleador o la autoridad competente. En este contexto, el Reglamento de Seguridad Minera establece que el SERNAGEOMIN propiciará la participación de los trabajadores en las actividades de prevención en las faenas mineras, y que en el ejercicio de sus funciones, podrá hacerse acompañar por uno o más integrantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Por su parte, en lo concerniente a los "incidentes peligrosos" a que se refiere el mencionado artículo 13 y que según entendemos, podrían asimilarse a los hechos que revisten alto potencial de daños personales o materiales, de que trata el artículo 77 letra g) del ya citado D.S. N°132, nuestra legislación no prevé la obligación para el empleador de informar su ocurrencia a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

4. Finalmente, cabe señalar que la aplicación de este convenio no involucra el requerimiento de recursos adicionales para esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744