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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2544-2022

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Fecha: 28 de junio de 2022

Destinatario: DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Observación: Pronunciamiento sobre el descanso reparatorio concedido por la Ley No21.409, al personal regido por la Ley No19.378, en caso de uso de licencias médicas de origen común.

Descriptores: Ley N° 16.744; Calificación

Fuentes: Ley No21.409

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: Dictamen No E208158, de la Contraloría General de la República, de fecha 28 de abril de 2022.

1. Por medio del Ord.No832, de 24 de mayo de 2022, la Dirección del Trabajo se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre si resulta procedente el otorgamiento del beneficio de descanso reparatorio concedido por medio de la ley No21.409, al personal regido por la Ley No19.378, en el caso que éstos hayan hecho uso de licencias médicas de origen común. Lo anterior, respecto de la continuidad que exige el artículo 2o de la referida ley.

Expone que igual solicitud habría sido enviada por la Contraloría General de la República a esa Dirección por carecer dicho órgano contralor de competencias en la materia.

Al respecto, solicita específicamente el pronunciamiento de esta Superintendencia, en el sentido de si la continuidad que exige la norma ya citada de la ley No21.409, se podría ver interrumpida o afectada por el uso de licencias médicas por enfermedad común.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que la Ley No21.409, estableció un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia Covid-19, el que es único, excepcional, por 14 días hábiles y que puede ser solicitado durante un periodo de tres años contados desde la publicación de la ley, entre otras características.

De este modo, uno de los requisitos que deben cumplir los destinatarios del beneficio en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la ley No21.490, es que deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones que se indican en la ley, desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la ley, es decir, el 25 de enero del año en curso. Además, señala expresamente que "Dicha continuidad no se verá afectada por el uso de las licencias y permisos regulados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de enfermedad Covid-19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo 4, contenido en el artículo primero de la ley No21.247".

Sobre el alcance del requisito de desempeño continuo, es necesario señalar que la Contraloría General de la República, por medio del dictamen No E208158, de 28 de abril del presente año, se pronunció al respecto, a propósito de la consulta que efectuaran representantes de la Confederación Nacional de Funcionarios de Salud Municipalizada de Chile -CONFUSAM-, y don Patricio Ramón Meza Rodríguez, en representación del Colegio Médico de Chile (A.G.), a fin de determinar si la continuidad en el desempeño de funciones a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 21.409, se ve interrumpida por el ejercicio de derechos estatutarios como el uso de licencias médicas, permisos administrativos y feriado, para lo cual solicitó previamente informe a esta Superintendencia.

En dicho dictamen, el que se adjunta al presente Oficio, la Contraloría General de la República concluyó que las licencias médicas, los permisos administrativos y el feriado son derechos estatutarios inherentes a la relación jurídica que vincula al funcionario público con la Administración del Estado, previstos por el ordenamiento jurídico para ser precisamente utilizados por aquel durante la vigencia de dicha relación laboral, los que suelen ser, además, reconocidos en sus respectivos contratos a quienes prestan servicios en calidad de honorarios con el mismo objeto. Por tanto, señala el dictamen en comento, no procede entender que el ejercicio de esos derechos pueda implicar una interrupción de la continuidad de las funciones de tales servidores públicos, como ocurriría si se atendiera únicamente al tenor literal de la norma en análisis (artículo 2o de la ley No21.409) para los efectos de definir el alcance del requisito exigido en la misma.

3. En consecuencia, conforme a lo expuesto y dentro de la órbita de competencias de esta Superintendencia, cabe concluir que la continuidad a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 21.409, no se ve interrumpida por el uso de licencias médicas de origen común.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/03/2022Dictamen 992-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - CalificaciónLeyes N°s 16.395, 16.744 y 21.409.
TítuloDetalle
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27