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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2381-2022

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Fecha: 09 de junio de 2022

Destinatario: Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia

Observación: Servicios de Bienestar. Pensión Garantiza (PGU) la misma pensión que percibe la persona en su calidad de jubilada/o en la Institución a la que pertenece el Servicio de Bienestar, sino que una distinta de carácter asistencial, no corresponde considerarla para efectos del aporte que efectúa al Servicio de Bienestar.

Descriptores: Servicios de Bienestar; Pensión Garantizada Universal (PGU)

Fuentes: Leyes Nos. 11.764, artículo 134°, 16.395, artículo 24°, 17.538 y 21.419. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1.- Mediante Oficio de Antecedentes, la Superintendencia de Pensiones, en el marco de las atribuciones que le confirió la Ley N°21.419, ha emitido un pronunciamiento aclarando la naturaleza jurídica de la Pensión Garantizada Universal, señalando que se trata de una pensión de carácter no contributiva, es decir, un beneficio asistencial, que no reviste el carácter de previsional, naturaleza que no cambia a pesar de que la misma norma indique, en su artículo 13, que se trata de un complemento.

2.- Habida consideración de lo anterior, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente: El artículo 7° del Reglamento General de los Servicios de Bienestar citado en FTES. dispone "Podrán afiliarse a un Servicio de Bienestar las personas que respecto de la institución a la cual éste pertenece tengan la calidad de funcionarios de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha institución.".

Lo relevante de dicho precepto reglamentario, es que una persona pensionada puede afiliarse a un Servicio de Bienestar del sector público sobre la base de que jubiló siendo funcionaria de la institución de la que forma parte dicho Servicio. Éste es el vínculo habilitante para su afiliación.

Luego el artículo 32° del mismo Reglamento General, contempla entre de las fuentes de financiamiento de los Servicios de Bienestar, en su letra c) "Aporte mensual de los afiliados, cuyo monto máximo o forma de determinación deberá contemplarse en el Reglamento de cada Servicio de Bienestar, expresado como porcentaje de las pensiones o de las remuneraciones imponibles para pensiones, según corresponda".

Naturalmente este aporte se refiere a la pensión que habilitó a la persona para afiliarse al Servicio de Bienestar, esto es, aquella por la cual jubiló en la Institución a la que pertenece dicho Servicio. Por ello, no procede extender el aporte a todas las pensiones que la persona pueda percibir, sean estas de carácter contributivo, asistencial o por gracia.

Por lo tanto, no siendo la Pensión Garantiza (PGU) la misma pensión que percibe la persona en su calidad de jubilada/o en la Institución a la que pertenece el Servicio de Bienestar, sino que una distinta de carácter asistencial, no corresponde considerarla para efectos del aporte que efectúa al Servicio de Bienestar.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/06/2022Dictamen 2381-2022Servicios de BienestarPensión Garantizada Universal (PGU) - Servicios de BienestarLeyes Nos. 11.764, artículo 134°, 16.395, artículo 24°, 17.538 y 21.419. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar Fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.
TítuloDetalle
Ley 17.538ley 17.538
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134