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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 74947-2022

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Fecha: 08 de junio de 2022

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Ley N° 16.744. Ley de Protección al empleo. ólo debe evaluarse la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras que al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos

Descriptores: Ley N° 16.744; Financiamiento; Cotización adicional diferenciada

Fuentes: Ley 16.744; Ley 19.880, artículo 25 y artículo 59; Ley 16.395, artículo 30

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 14 de enero de 2022, ha recurrido ante esta Superintendencia una empleadora , reclamando en contra del Organismo Adminstrador, por cuanto fijó su tasa de cotización adicional diferenciada en 2,55%, para el periodo 2022-2023, debido a que presenta menos de 2 períodos anuales consecutivos de adherencia a algún organismo administrador, determinación de la que discrepa, ya que refiere que si bien la empresa se encontraba acogida a la Ley de Protección del Empleo, siempre contó con un trabajador.

Que, requerida al efecto,el organismo administrador acompañó los antecedentes respectivos, informando que mediante carta de fecha 5 de noviembre de 2021, se comunicó a la empresa recurrente que mantenía la tasa de cotización adicional diferenciada para el próximo período 2022-2023, por cuanto presentaba menos de 2 periodos anuales consecutivos adheridos a la Ley N°16.744. Por lo tanto, la empresa no pudo ser evaluada y deberá mantener su tasa de cotización adicional de 2,55%, lo cual determina que la empresa deberá pagar una tasa de cotización total de 3,48%.

Que, de acuerdo al artículo 7° del D.S. N° 67, sólo debe evaluarse la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras que al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos. A su vez, el inciso segundo del precepto antes citado establece que "Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme al inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontrasen afectas.".

Que, conforme a la letra iii) de la letra f), Número 2., Capítulo I, letra B., Título II, Libro II del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, en los casos de entidades empleadoras que no hayan tenido movimiento durante uno o más meses de un periodo anual, es decir, no hayan tenido trabajadores afectos a la Ley N°16.744, para efectos de la aplicación del D.S. N°67, deberá considerarse que durante dicho período no han estado adheridas al seguro de la citada ley.

Que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, cabe colegir que no existen antecedentes que permitan acreditar la alegación de la empresa reclamante, en cuanto a que siempre contó con un trabajador que cotizó durante el período en el cual se encontrara adherida a la Ley de Protección del Empleo. De este modo, procede excluir la empresa reclamante del proceso de evaluación del año 2021 que establece el D.S. N° 67 citado en Vistos, confirmando lo resuelto por el organismo administrador.

Teniendo Presente:

Rechazase el reclamo interpuesto, por cuanto se confirma lo resuelto por el organismo administrador.

Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59
Ley 16.744Ley 16.744