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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2338-2022

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Fecha: 07 de junio de 2022

Destinatario: DIRECTORA (S) INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Observación: Ley N° 16.744. si por desconocimiento del accidente u otra causa, el empleador no cumple con derivar al trabajador accidentado, con la respectiva DIAT, a los establecimientos asistenciales de su red de prestadores, realice gestiones con la finalidad de informarle su concurrencia para que cumpla con su obligación de presentar la denuncia, dentro del plazo de 24 horas que establece el artículo 71 letra b) del D.S. N°101.

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidentes denuncia

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744 y 20.285; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

1.- Ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si procede entregar copia de la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) o de la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), a las entidades empleadoras que no han cumplido su obligación de presentar esas denuncias.

Lo anterior, considerando que en el Capítulo III, Letra A, Título I, del Libro III y en el número 1, Capítulo II, Letra A, Título III, del Libro VII, del Compendio de Normas del Seguro Laboral de la Ley N°16.744, solo se instruye entregar copias de las denuncias a quienes las formularon.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en respuesta a una consulta formulada por el Servicio de Salud, esta Superintendencia resolvió, mediante el Oficio N°709, de 24 de febrero de 2022, que no procede que ese Instituto exija a sus entidades empleadoras afiliadas que le requieran copia de las DIAT o DIEP de sus trabajadores, conforme al procedimiento previsto en la Ley N°20.255, sobre Acceso a la Información Pública, por cuanto en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, se instruye a los organismos administradores entregar copias de esos documentos a los denunciantes.

Ahora bien, es menester enfatizar que lo expresado en dicho oficio solo aplica a aquellas situaciones en que las entidades empleadoras han cumplido, en su carácter de principales obligadas, con el deber de presentar oportunamente la DIAT o DIEP, ante ese Instituto.

Sin embargo, la situación por la que se consulta en esta ocasión es la opuesta, es decir, cuando por desconocimiento u otra causa, las entidades empleadoras no han cumplido con esa obligación y en su defecto, los accidentes o enfermedades han sido denunciados por alguna de las restantes personas habilitadas en virtud del inciso primero del artículo 76 de la Ley N°16.744 y los artículos 71 letra c) y 72 letra d) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En ese contexto, a juicio de esta Superintendencia, sí parece razonable que en su carácter de órgano de la Administración del Estado, ese Instituto exija a las entidades empleadoras no denunciantes, solicitar las copias de las DIAT o DIEP conforme al procedimiento de transparencia pasiva previsto en la Ley N°20.285 y su reglamento, el D.S. N°13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, teniendo en consideración de que podrían contener datos personales o sensibles amparados por la Ley N°19.628, sobre Protección a la Vida Privada, particularmente cuando han sido los propios trabajadores afectados quienes las han formulado.

En todo caso, se debe tener presente que de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra d) de la Ley N°20.285, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de una causa legal, se debe dar acceso a la primera.

Sin perjuicio de lo anterior, se reitera a ese Instituto lo instruido en el Capítulo IV, Letra A, Título I, Libro III, del mencionado Compendio para que si por desconocimiento del accidente u otra causa, el empleador no cumple con derivar al trabajador accidentado, con la respectiva DIAT, a los establecimientos asistenciales de su red de prestadores, realice gestiones con la finalidad de informarle su concurrencia para que cumpla con su obligación de presentar la denuncia, dentro del plazo de 24 horas que establece el artículo 71 letra b) del D.S. N°101.

3.- En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se considera atendida y resuelta la inquietud planteada por ese Instituto.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/12/2022Dictamen 4870-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - DIEP - DiatLeyes N°s 16.395, 16.744 y 20.285; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 20.285Ley 20.285
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab