Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4374-2021

.

Fecha: 23 de noviembre de 2021

Destinatario: CONTRALOR GENERAL de LA REPÚBLICA CONTRALORIA GENERAL de LA REPÚBLICA

Observación: Ley Nº 16.744. Empresa estatal de derecho público y administración autónoma. Reembolso de subsidios por incapacidad laboral de la Ley N°16.744.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744, 19.345 y 20.369.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del trabajo y de Enfermedades Profesionales

1. Esa Contraloría General de la República solicitó a esta Superintendencia un informe al tenor de las inquietudes que la Empresa estatal de derecho público y administración autónoma, formula en su Ordinario N°1585/0180/5281, de 27 de octubre de 2021, en torno al cumplimiento del Dictamen N° E139177/2021, de 15 de septiembre del mismo año, donde se resuelve que el personal civil de esa empresa y de las demás que señala el artículo 1° de la Ley N°19.345, tiene derecho a percibir el total de sus remuneraciones durante los períodos de incapacidad temporal derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio del derecho que su artículo 4° confiere a esas empresas para requerir al organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, el reembolso de un monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido percibir al funcionario, si hubiese tenido derecho a ese beneficio.

Al respecto,la empresa consulta qué ocurre cuando el subsidio por incapacidad laboral a cuyo reembolso tiene derecho, resulta ser de un monto inferior al de la remuneración pagada. Por ejemplo, si en los tres meses anteriores al mes de inicio de su reposo, el trabajador percibió una remuneración inferior o se encontraba cesante.

Además, manifiesta su preocupación por la demora en la obtención de ese reembolso que podría producirse si el trabajador dilata la presentación de los antecedentes, de su exclusivo conocimiento, que el organismo administrador requiere para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

2. Sobre el primer punto, cabe informar que efectivamente el monto del subsidio por incapacidad temporal puede ser inferior al de la remuneración pagada, tanto en las situaciones que la empresa ejemplifica, como cuando esa remuneración resulta ser superior al tope imponible, toda vez que el subsidio se calcula en base a la remuneración imponible. Cuando así ocurra, la diferencia entre el monto de las remuneraciones pagadas al trabajador y los ingresos que se obtengan vía reembolso de los subsidios por incapacidad laboral, debe ser financiada por la empresa, acorde a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 20.369. En efecto, según este artículo dispone, el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades empleadoras.

Se exceptúan las diferencias de cargo fiscal a que se refiere el artículo 5° de la misma ley, esto es, aquéllas que se produzcan cuando la pensión de invalidez total a que tuviere derecho el trabajador, de acuerdo con la Ley N°16.744 o las de sobrevivencia que correspondan a sus beneficiarios, sean de un monto inferior a la que le hubieren correspondido percibir en las mismas circunstancias, conforme a las normas por las que se regía en esa materia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.369.

En lo que respecta a la recopilación de los antecedentes necesarios para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, cabe precisar que conforme a lo instruido en la Letra C, del Título II, del Libro VI. Prestaciones Económicas, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el organismo administrador al que la empresa se encuentra adherida o afiliada, deberá requerirle directamente, en su calidad de empleador, los documentos que detalla el Anexo N°4, del referido Título II, cuales son, el certificado con el monto de la remuneración imponible (aplicable solo a los funcionarios del sector público), las liquidaciones de sueldo de los 3 meses calendarios más próximos al mes en que se inicia el reposo laboral y si el trabajador se encuentra afiliado a una ISAPRE, una copia del FUN. Además, la empresa deberá informar a su organismo administrador cuál es la Administradora de Fondos de Pensiones en la que el trabajador cotiza.

Por su parte, los antecedentes que el organismo administrador podría eventualmente requerir al trabajador, son las liquidaciones de sueldo o un certificado de cotizaciones, si dentro del período que sirve de base de cálculo del subsidio, prestó servicios a otro empleador y las liquidaciones de pago de los subsidios por incapacidad laboral, si durante el mismo período, percibió ese beneficio con cargo a su régimen de salud común.

Por lo tanto, lo habitual es que los antecedentes necesarios para el cálculo sean aportados por el empleador y excepcionalmente por el trabajador, aquéllos indicados en el párrafo anterior. En ese contexto, la situación que preocupa a la empresa no debiese ser de común ocurrencia.

3. Sin perjuicio de haber dado respuesta a su petición de informe, por su intermedio hacemos presente a esa empresaue en el número 2, Letra L, Título II, del Libro VI del referido Compendio, podrá consultar las instrucciones que hemos impartido a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, sobre el reembolso de los subsidios por incapacidad laboral que deben efectuar conforme a lo prescrito en el artículo 4° de la Ley N°19.345.