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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4299-2021

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Fecha: 17 de noviembre de 2021

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA DEL SECTOR PUBLICO

Observación: Ley Nº 16.744. Las prestaciones económicas establecidas en la ley 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por ello, si un trabajador continúa trabajando durante el periodo de reposo y, por consiguiente, mantiene íntegramente su remuneración, no existiría ingreso que reemplazar y, por tanto, no procedería el pago de subsidio. Ello también se aplica a los funcionarios públicos, toda vez que el reembolso a la empleadora se fundamenta en una norma legal, que de no existir, el organismo administrador debería pagar directamente el subsidio al funcionario público, en la medida que existiera una remuneración que reemplazar, lo que no se configuraría si el trabajador continúa desempeñando sus labores durante todo el periodo de reposo.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas

Fuentes: Leyes Nº 16.395 y 19.345; D.S. 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

1.- Mediante carta citada en antecedentes, el Organismo Administrador dio respuesta al requerimiento que esta Superintendencia le formuló por Oficio N°3.457, de 21 de septiembre de 2021, como consecuencia de la petición de pago de una deuda que mantendría dicha entidad, ascendente a $1.520.344, con la empleadora del sector público por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral del 9,9% del total de licencias médicas y reposos laborales emitidas desde marzo a abril 2020. Las licencias impagas corresponden a 2 funcionarios

En su respuesta el Organismo Administrador , para cada caso, manifestó lo siguiente:

• Funcionario: Mediante cuestionario para trabajadores para la confirmación de contacto estrecho o sospecha, realizado el 11 de abril de 2021, trabajador declara haber continuado realizando labores para la empresa durante su cuarentena en modalidad teletrabajo. No corresponde el pago de subsidio.

• Funcionaria: Mediante cuestionario para trabajadores para la confirmación de contacto estrecho o sospecha, realizado el 9 de abril de 2021, trabajadora declara haber continuado realizando labores para la empresa durante su cuarentena en modalidad teletrabajo. No corresponde el pago de subsidio.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha estudiado en detalle la denuncia presentada por la empleadora y revisado el informe remitido por el Organismo Administrador, incluido los cuestionarios a los que alude en su respuesta, y por tanto expone lo siguiente: El artículo 1o del D.S. No 109, citado en fuentes, dispone que las prestaciones económicas establecidas en la ley 16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional.

En atención a lo anterior, por regla general, si un trabajador continúa trabajando durante el periodo de reposo y, por consiguiente, mantiene íntegramente su remuneración, no existiría ingreso que reemplazar y, por tanto, no procedería el pago de subsidio.

Sin embargo, tratándose de funcionarios del sector público, el artículo 4º de la ley Nº 19.345 establece que durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo administrador de la ley N° 16.744 deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.

De esta manera, en el caso de los trabajadores del sector público, éstos mantienen su remuneración durante el periodo de reposo a todo evento. Sin embargo, si estos trabajadores continúan trabajando durante todos los días del reposo otorgado, resultaría razonable aplicar el mismo criterio que para los trabajadores del sector privado, es decir, que no existiendo un desmedro en los ingresos del funcionario y habiéndose mantenido trabajando durante todos los días del reposo otorgado, tampoco procede que se reembolse el subsidio a la entidad del sector público. Ello, por cuanto el sentido del reembolso desde el organismo administrador al respectivo servicio público, se fundamenta en que, de no existir la norma del artículo 4º, el organismo administrador debería pagar directamente el subsidio al funcionario público, en la medida que existiera una remuneración que reemplazar, lo que no se configuraría si el trabajador continúa desempeñando sus labores durante todo el periodo de reposo.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia señala que en el presente caso, la información que aporta el Organismo Administrador -incluidos los cuestionarios señalados- en orden a que los funcionarios individualizados precedentemente se habrían mantenido desempeñando sus labores durante el periodo de reposo, bajo la modalidad de teletrabajo, no ha sido refutada por la empleadora; aún más, en el contenido del correo electrónico, citado en antecedentes, se declara que esa empleadora nada puede hacer frente al relato entregado por los referidos funcionarios.

De esta manera, los antecedentes tenidos a la vista, dan cuenta de que los trabajadores se habrían mantenido desempeñando sus labores para la empleadora durante los días por los que se está requiriendo el pago de subsidios, lo que habilita a el Organismo Administrador para no efectuar el reembolso de éstos.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Artículo 4Ley 19.345, artículo 4
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744