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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4118-2021

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Fecha: 03 de noviembre de 2021

Destinatario: CCAF

Observación: CCAF. Las prestaciones adicionales que otorgan las CCAF, siempre deben considerar su objeto y lo que indique su Reglamento de Prestaciones Adicionales. En lo que dice relación con el desarrollo de la actividad de transferencia nacional e internacional de fondos, en el contexto planteado por la entidad, ella persigue el bienestar social de las personas migrantes afiliadas a C.C.A.F. , toda vez que estaría destinada a proporcionar al trabajador afiliado cobertura frente a estados de necesidad relacionados con asistencia social, salud, educación, entre otros, considerando especialmente el destino de los fondos, los que, en términos generales, se relacionan con necesidades básicas del trabajador y de su familia en el país de origen.

Descriptores: CCAF; Prestaciones adicionales

Fuentes: Leyes N°s.16.395, 18.833 y 21.235. D.S. N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: 2989-2021

1. Mediante carta de Antecedentes, la C.C.A.F. que usted administra solicita revisar la decisión contenida en el Oficio Ord. N°2.989, de esta Superintendencia, relativo a la entrega del beneficio que ha definido como transferencia nacional e internacional de fondos, toda vez que se encuentra trabajando para la obtención del denominado "Compromiso Migrante", que la obliga a implementar parte de las definiciones contenidas en la nueva Ley de Migración y Extranjería, N°21.235, entre ellas, el derecho de los extranjeros a acceder a la seguridad social y a los beneficios de carga fiscal, en los términos del artículo 16 de dicha Ley, y el derecho al envío y recepción de remesas, al como lo establece el artículo 20 siguiente de la misma Ley, esto último en el sentido de reconocer que enviar y recibir remesas es el medio idóneo para que un trabajador extranjero pueda proveer de recursos a su familia residente en su lugar de origen.

Agrega esa Caja que, a su juicio, el servicio de envío y recepción de dinero a la población migrante se configura como una prestación adicional, ya que se trata de una prestación de bienestar social destinada a proporcionar al trabajador afiliado cobertura frente a estados de necesidad relacionados con asistencia social, salud, educación, entre otros, considerando especialmente el destino de los fondos, los que, en términos generales, se relacionan con necesidades básicas del trabajador y de su familia en el país de origen.

Adicionalmente, señala esa Caja que el servicio en cuestión proporcionaría seguridad a la población migrante, sin tener que desplazarse con su dinero por distintos lugares, opción que estaría vinculada muchas veces con la concurrencia a solicitar un crédito social, cobrar un subsidio, una prestación adicional o realizar una gestión propia de la Caja. A tal efecto, indica, sus sucursales poseen infraestructura e instalaciones con altos estándares de seguridad y calidad, lo que les permitiría entregar un servicio muy superior al que entregan otras entidades que realizan el envío y recepción de remesas al exterior.

Además, indica esa Caja, se proyecta desarrollar una prestación adicional mediante la cual se faciliten las sucursales para que los trabajadores migrantes concurran a ellas para impartir sus solicitudes de envío de remesas, haciendo entrega del efectivo en moneda extranjera y los datos de la transferencia, los que serán resguardados por la Caja de Compensación Los Héroes, entidad que en convenio con empresas de prestigio, materializarán el envío de remesas al exterior, negociando con ellas costos más ventajosos para los migrantes.

Finalmente, agrega la Caja, en relación con la extensión del beneficio a personas no afiliadas, el servicio considera atención preferente a afiliados y la atención a los no afiliados mediante la utilización de su capacidad ociosa.

2. Sobre el particular, cabe señalar que, mediante Oficio Ord. N°2.989 de Concordancias, esta Superintendencia, en consideración al objeto de las C.C.A.F. y a la definición que el Reglamento de Prestaciones Adicionales otorga a este Régimen, así como quienes son sus beneficiarios -el afiliado y sus cargas familiares acreditadas-, precisó que o se advertía que el giro que se encontraba analizando esa Caja, como es la transferencia nacional e internacional de dinero a personas afiliadas y no afiliadas a C.C.A.F., se enmarcara en los artículos que regulan la materia en análisis.

Ahora bien, revisados los nuevos antecedentes presentados por esa Caja, puede indicarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, y que, según lo contemplado en el artículo 4° del D.S. N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones adicionales sólo pueden ser otorgadas para la satisfacción de necesidades que no estén cubiertas por otras prestaciones que administren las Cajas y que sean causadas por hechos tales como matrimonio, nacimiento o escolaridad; por actividades de carácter cultural, deportivo, recreativo, artístico o de asistencia social, o por otros hechos o actividades de análoga naturaleza a los expresados.

Por otra parte, es necesario considerar lo regulado por medio del artículo 3° de la Ley N°21.235, en cuanto establece que el Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria. Asimismo, indica este artículo, el Estado promoverá, respetará y garantizará los derechos que le asisten a los extranjeros en Chile, y también los deberes y obligaciones establecidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Tratándose de derechos económicos, sociales y culturales, establece el artículo 3° de la misma Ley, el Estado de Chile se compromete a adoptar todas las medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles y por todo medio apropiado, para lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para lo cual podrá recurrir, si ello no fuere posible, a la asistencia y cooperación internacional.

Preceptúa a continuación el artículo 16 de dicha Ley, en cuanto al acceso a la seguridad social y beneficios de cargo fiscal, que, para el caso de las prestaciones de seguridad social y acceso a beneficios de cargo fiscal, los extranjeros podrán acceder a éstos, en igualdad de condiciones que los nacionales, siempre y cuando, entre otros, cumplan con los requisitos que establezcan las leyes que regulen dichas materias.

Finalmente, y en lo que interesa, el artículo 20 de esta Ley consagra que los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en Chile a cualquier otro país, así como a recibir dinero o bienes desde el extranjero, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en la legislación aplicable y a los acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, agregando que el Estado adoptará medidas apropiadas para facilitar dichas transferencias.

Por su parte, de acuerdo con a la jurisprudencia de este Organismo, la utilización por las C.C.A.F. de su capacidad física ociosa, a propósito de la ocupación de una fracción de la capacidad ociosa de sus parques recreacionales, se permite bajo ciertas y determinadas condiciones.

Considerando lo referido en los párrafos anteriores, se puede concluir que los trabajadores migrantes tienen un estado de necesidad especial o diferente, cual es poder efectuar remesas de dinero a sus familias de origen, actividad que por intermedio de la Caja puede efectuarse, sin que ello implique afectar el principio de uniformidad de las prestaciones de seguridad social que otorgan estas entidades de previsión social, toda vez que los trabajadores en calidad de migrantes afiliados tienen una necesidad especial y diferente de quienes son nacionales.

A mayor abundamiento, el servicio de transferencia nacional e internacional de fondos evitará que los trabajadores migrantes afiliados a esa C.C.A.F deban trasladarse a otros establecimientos para efectuar esta actividad y también permitirá que accedan a la misma a un menor valor o costo de servicio que si lo hicieran en establecimientos que no pertenecen a esa Caja, ello en razón que el servicio en cuestión sería otorgado mediante una prestación adicional para estos trabajadores.

Que, por lo expuesto, puede indicarse que el desarrollo de esta actividad de transferencia nacional e internacional de fondos persigue el bienestar social de las personas migrantes afiliadas a C.C.A.F. , toda vez que estaría destinada a proporcionar al trabajador afiliado cobertura frente a estados de necesidad relacionados con asistencia social, salud, educación, entre otros, considerando especialmente el destino de los fondos, los que, en términos generales, se relacionan con necesidades básicas del trabajador y de su familia en el país de origen.

Que, en cuanto a la posibilidad de otorgar este servicio a personas no afiliadas a esa Caja de Compensación, a juicio de esta Superintendencia ello es posible, siempre que no se afecte la entrega de esta prestación a las personas afiliadas o el acceso de éstas a las dependencias físicas de la Caja.

Además, es necesario que la actividad que pretende desarrollar esa Caja consista sólo en una actividad de intermediación entre el interesado y la empresa cuyo giro es la remesa nacional e internacional de fondos y que la Caja adopte medidas concretas y necesarias para no afectar el derecho preferente de todos los afiliados al resto de las prestaciones que administra.

Considerando lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima procedente lo planteado por esa C.C.A.F., haciendo presente que dicha prestación se podrá implementar en la medida que el Directorio de esa entidad de previsión social así lo autorice, debiendo remitirse el acuerdo adoptado en tal sentido, para conocimiento de esta Superintendencia, así como las medidas concretas de mitigación aludidas en los párrafos precedentes.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/08/2021Dictamen 2989-2021Prestaciones adicionalesCCAF - Prestaciones adicionalesLeyes N°s. 16.395 y 18.833. D.S. N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23