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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 130081-2021

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Fecha: 01 de octubre de 2021

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº16.744

Observación: Ley Nº 16.744. Tratándose de personas que laboran en la modalidad de trabajo referida, no todo accidente ocurrido en la casa de la persona constituirá un accidente del trabajo. En efecto, es necesario que se acredite que haya tenido una relación, al menos indirecta entre la lesión y el quehacer laboral.En este caso, el siniestro en cuestión tuvo lugar mientras la parte afectada realizaba acciones relacionadas, al menos, indirectamente con su quehacer, por cuanto el actuar de la persona involucrada estuvo motivado en procurar trabajar, por lo que existió una relación de causalidad, al menos, indirecta entre su trabajo y las lesiones producidas, correspondiendo otorgar en este caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

Descriptores: Ley Nº 16.744; Trabajo a distancia; Teletrabajo; Trabajo Remoto;

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio Normativo del Seguro Laboral

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 2 de junio de 2021 ha recurrido la ejecutiva de servicio al cliente en modalidad Teletrabajo, quien reclama en contra del organismo administrador, por cuanto rechazó otorgarle las prestaciones médicas que requiere para tratar la lesión lumbar que presentó a raíz del accidente que el 14 de abril de 2021 sufriera en su casa habitación. Señala que caminaba trasladando un computador hacia una mesa (que utiliza como escritorio) ubicada en el patio, resbaló y cayó sentada, resultando con dolor en zona lumbar baja.

Que, en declaración telefónica que la recurrente prestó a la Mutualidad el 27 de abril de 2021, señala que el día referido estaba en turno de 12,00 hrs. PM. a 20,00 hrs. y como aún hacía calor mantenía la estación de trabajo en el patio de su casa y ahí acomodaba los equipos para trabajar; aproximadamente a las 11,40 hrs. AM. reúne los elementos que debía llevar a la estación de trabajo (cintillo para hablar por teléfono, computador, alargador, lentes, etc.), se dirigió al patio y con el pie derecho pisó el cable del cargador (andaba con Hawaianas), resbalando, lo que ocasionó que cayera de costado hacia atrás y se golpeara la cadera, zona lumbar derecha. Quedó tendida en el suelo y fue socorrida por su familia; llamó a su jefa y después a la Mutualidad, la que envió una ambulancia para trasladarla.

Que, la Mutualidad informó que la intereada registra 3 ingresos en el curso de 2021: el primero el 2 de febrero, oportunidad en la que señaló que al salir a trabajar al patio de su casa tropezó con cables de computador y cayó sentada, refirió dolor en mano derecha por apoyo y en zona sacrocoxígea. Al efecto se le otorgaron las correspondientes prestaciones de la Ley N° 16.744, hasta el día 15 de ese mes y año. Once días después de su alta, registra un nuevo ingreso (26/02/2021), ocasión en la que informó dolor en codo derecho que se irradiaba hacia la muñeca. sin otros síntomas. Lo anterior, lo asoció a que desde hace 10 meses cumple con teletrabajo sin contar con las condiciones ergonométricas adecuadas. Al efecto fue sometida a los estudios y evaluaciones a que hubo lugar, concluyendo como la afección es común.

Que, posteriormente señala la Mutualidad que tuvo lugar el tercer ingreso, por el siniestro por el cual ahora la interesada recurre a esta Superintendencia. Al efecto precisa que si bien la trabajadora se encuentra realizando su labor en la modalidad de trabajo a distancia, el lugar donde ejerce esa tarea es su casa habitación, donde se realizan actividades normales de la vida diaria y es posible colegir que no todo accidente que ocurra en su interior debe ser calificado como accidente del trabajo.

Que, puntualiza que en la situación específica la interesada caminaba por la cocina y es en ese contexto que sufrió el referido accidente, sin que la ocurrencia del mismo haya tenido la necesaria relación de causalidad con el quehacer laboral. Indica que se desprende de la declaración de la afectada que señala: "() Al llevar el computador, el mouse y el cargador en mis manos, salgo de la cocina, me dirijo a la mesa que está en el patio y sin querer piso el cable del cargador el cual iba arrastrando, lo piso con el pie derecho, yo andaba con Hawaianas, al pisarlo me resbala el pie derecho hacia adelante, ocasionando que me fuera de costado hacia atrás, cayendo al suelo con todo lo que llevaba en las manos, me golpeo la cadera y la zona lumbar baja, sentí mucha presión en esas zonas.".

Que, hace presente la Mutualidad que, tal como la misma afectada lo indica, el empleador le entregó los elementos necesarios para cumplir adecuadamente con su trabajo, por lo que es dable discurrir que el accidente referido se originó por una motivación personal de trasladar sus elementos de trabajo a un lugar distinto de aquel en el que ejerce habitualmente sus labores, sin considerar los riegos que esta acción provocaba. Al respecto cita el Oficio Ord. N° 1160, de 2020, de esta Entidad, que establece Criterios de aplicación de las instrucciones referidas a los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad a distancia y que en lo pertinente expresa: "Tratándose de los accidentes domésticos, el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744 señala que éstos corresponden a siniestros de origen común y no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744. Respecto de este punto, cabe precisar que debe entenderse como accidente doméstico, aquel que no se produzca a causa o con ocasión del trabajo, es decir, que no ocurra de forma directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable. Así, por ejemplo, aquellos siniestros que ocurran mientras el trabajador efectúa los quehaceres del hogar, como labores de limpieza, cocina, reparaciones, u otros de similar índole, podrían estimarse como accidentes domésticos que no gozan de la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.".

Que, conforme a lo anterior, concluye la Mutualidad que no puede sostenerse que el infortunio de que se trata tenga por causa por causa el ejercicio de la labor en la modalidad de trabajo a distancia desarrollada por la recurrente, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, siendo pertinente que su sistema previsional de salud común le brinde la cobertura que su estado de salud amerite.

Que, rola Investigación de Accidente de la Mutualidad en la que se concluye: "Del análisis de la investigación realizada y los antecedentes que obran en el expediente del caso, concluimos que el siniestro denunciado no se produjo a causa o con ocasión del trabajo, correspondiendo calificar dicho accidente como accidente doméstico, toda vez que de acuerdo a la declaración aportada por la afectada, aun no iniciaba su jornada laboral.".

Que sobre el particular, cabe hacer presente, conforme a la letra D, del Título III, del Libro Primero del Compendio de Vistos, que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad.

Que, en todo caso, es menester puntualizar que, tratándose de personas que laboran en la modalidad de trabajo referida, no todo accidente ocurrido en la casa de la persona constituirá un accidente del trabajo. En efecto, es necesario que se acredite que haya tenido una relación, al menos indirecta entre la lesión y el quehacer laboral.

Que, en la especie, de los antecedentes proporcionados es posible objetivar que el siniestro en cuestión tuvo lugar mientras la afectada realizaba acciones (que no se discuten) relacionadas, al menos, indirectamente con su quehacer: trasladar al patio de su casa elementos para trabajar, sufriendo en tales circunstancias el infortunio en comento. En ese contexto, si la recurrente no tuvo cuidado en la manera que ejecutaba la acción (v,gr, usar un tipo de calzado inadecuado), lo que podría implicar culpa de su parte, ello no obsta a la calificación de laboral de la situación en estudio.

Que, de este modo queda acreditado que el siniestro de que se trata tuvo una relación a lo menos indirecta con el trabajo de la afectada y que constituye un accidente con ocasión del trabajo, por cuanto el actuar de la recurrente estuvo motivado en procurar trabajar, por lo que existió una relación de causalidad, al menos, indirecta entre su trabajo y las lesiones producidas, correspondiendo otorgar en este caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

Teniendo Presente:

Califícase como un accidente del trabajo, al siniestro que la interesada sufriera el 14 de abril de 2021, por lo que la Mutualidad deberá otorgarle la cobertura pertinente de la Ley N° 16.744.

Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer, con nuevos antecedentes, Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744