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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3627-2021

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Fecha: 29 de septiembre de 2021

Destinatario: DIRECTOR INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL GERENTES GENERALES MUTUALIDADES DE EMPLEADORES RECTOR PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE GERENTES GENERALES DIVISIÓN CODELCO ANDINA DIVISIÓN CODELCO CHUQUICAMATA DIVISIÓN CODELCO EL TENIENTE DIVISIÓN CODELCO SALVADOR

Observación: Efectos del término del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, dispuesto por el D.S No 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Descriptores: Ley Nº 16.744

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744 y 21.239; D.S. No 104, de 2020 y D.S. No 153, de 2021, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: 3455; Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Como es de conocimiento de esas entidades, mediante el D.S No 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, producto de la pandemia provocada por el COVID.19. A su vez, en virtud del D.S. No 153, de 2021, del mismo Ministerio, dicho estado de excepción constitucional fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2021. Ahora bien, en atención a que se ha comunicado que el referido estado de excepción constitucional no será prorrogado nuevamente, esta Superintendencia ha estimado pertinente actualizar las instrucciones impartidas en los Oficios señalados en Concordancias, en los términos que a continuación se indican:

a) Déjase sin efecto lo dispuesto en el número 7 del Oficio No 1222, de 2020, que establece la posibilidad de efectuar la calificación de enfermedades profesionales prescindiendo del estudio de puesto de trabajo, cuando así lo determine el Comité de Calificación, o la suspensión del proceso de calificación, cuando el referido estudio es necesario y no ha podido ser realizado, así como también la suspensión de la calificación de los accidentes, cuando no se cuente con antecedentes suficientes. De esta manera, los organismos administradores y empresas con administración delegada, deberán efectuar la calificación de los accidentes y enfermedades, conforme a las instrucciones contenidas en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley No 16.744, de esta Superintendencia.

b) Déjase sin efecto lo dispuesto en el número 2 del Oficio No 2121, de 2020, que suspendió, a partir del 18 de marzo de 2020, los plazos de reclamación de materias asociadas al Seguro de la Ley No 16.744. Así, a contar del 1o de octubre de 2021:

i. Comenzarán a correr los plazos que no se hubieren iniciado a computar, producto de la suspensión establecida por el referido Oficio No 2121.

ii. Continuará corriendo el remanente de los plazos que habiéndose iniciado antes del 18 de marzo de 2020, se hubieren suspendido en esa fecha.

iii. Se empezarán a aplicar con normalidad los plazos respecto de las resoluciones que se emitan a partir del 1o de octubre de 2021.

c) Asimismo, déjase sin efecto lo dispuesto en el número 3 del señalado Oficio No 2121, que suspendió las instrucciones impartidas mediante la Circular N° 3.455, de 2019, que modificó el Título IV, del Libro III, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, relativas a la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. En todo caso, cabe señalar que en atención a que el artículo 77 de la Ley No 16.744 establece un plazo de 90 días hábiles para reclamar en contra de las resoluciones de los organismos administradores y empresas con administración delegada, el procedimiento de solicitud de reembolso establecido por la Circular No 3.455, que incluye la implementación, por parte de esta Superintendencia, de un mecanismo electrónico de consulta de reclamos sobre calificación interpuestos ante esta Entidad, entrará en vigencia en el plazo de 90 días hábiles, contado a partir del 1o de octubre de 2021.

d) Mediante el Oficio No 1492, de 2021, esta Superintendencia señaló no observar impedimento para que las Juntas de Adherentes de las mutualidades de empleadores pudieran realizarse mediante vía remota, en la medida que se genere un procedimiento que garantice la confiabilidad de la comunicación, asistencia, acreditación de poderes, votaciones, firma de actas, entre otras y, además, que ésta sea aprobada por el directorio de la mutualidad, o bien posponer la realización de dicha junta, en el evento que alguna mutualidad se encuentre imposibilitada de implementar los medios electrónicos idóneos o estime conveniente la realización posterior de manera presencial.

Por su parte, la Ley No 21.239 prorrogó el mandato vigente de los directorios de una serie de entidades, entre las que se encuentran las mutualidades de empleadores. Ahora bien, en atención a que la referida Ley No 21.239 dispone que los directorios continuarán en sus cargos hasta tres meses después que el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por el D.S. No 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o su prórroga, haya finalizado, plazo en el cual se deberá realizar el proceso eleccionario correspondiente, las mutualidades de empleadores que se hubieren acogido a lo establecido en esta Ley, deberán adoptar las medidas necesarias para efectuar el proceso de elección de su directorio en el plazo señalado.

2. En consecuencia, esas entidades deberán proceder conforme a lo señalado en el presente Oficio.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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 Dictamen 1571-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis - Ley N° 16.744 
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744