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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3126-2021

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Fecha: 23 de agosto de 2021

Destinatario: PAULA DAZA NARBONA, SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA

Observación: El beneficio "Bono Ley Nº 21.351", para los trabajadores independientes, es una materia respecto de la cual esta Superintendencia tiene facultades fiscalizadoras de acuerdo al artículo único de la Ley 21.351.

Descriptores: Licencia médica preventiva parental; Bono Ley Nº 21.351

Fuentes: Leyes N°s 21.247 y 21.351.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: 3601

1.- Mediante el oficio de antecedentes, usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se aclaren algunas dudas en relación con la Ley N° 21.351, que modifica la ley 21.247, otorgando prestaciones excepcionales a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que han hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales.

Al respecto, solicita un pronunciamiento e indicaciones sobre las rentas que deben constituir la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL) relacionado, (periodo, monto y fuente de información a considerar), en el caso de los trabajadores que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación, presentan a tramitación una licencia médica.

Por otra parte, hace presente que instituciones públicas, han presentado consultas en las COMPIN del país relacionado a esta ley, por lo que solicita aclarar donde deben dirigir estas consultas las citadas instituciones, dado que la ley no definió para este tipo de trabajadores la entidad responsable de impartir instrucciones específicas en la materia.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar, en primer lugar, que la primera de las consultas se asume que es respecto de los trabajadores independientes que hayan hecho uso del beneficio en cuestión, materia respecto de la cual esta Superintendencia tiene facultades fiscalizadoras de acuerdo al artículo único de la Ley 21.351.

En efecto, La Ley N° 21.351, modificatoria de la Ley N° 21.247, estableció en su artículo único que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo No 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en el tiempo que fuere prorrogado, los trabajadores que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales establecidas en el Título I de esta ley podrán acceder a los siguientes
beneficios:

a.- Para los trabajadores dependientes: Suspensión de la relación laboral y prestaciones por hasta 3 meses, que será pagado por la Administradora de Fondos de Cesantía y la fiscalización corresponde a la Superintendencia de Pensiones.

b.- Para los trabajadores independientes: Un bono por hasta 3 meses, el que será pagado por el Instituto de Previsión Social y será fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social.

c.- Para los trabajadores del Sector Público: tendrán derecho a un permiso sin goce de remuneración, por un periodo máximo de hasta tres meses, durante el cual percibirán un bono mensual de cargo de la respectiva institución empleadora. En este caso, si bien la Ley nada señala, las eventuales instrucciones o precisiones deberían corresponder a la ontraloría General de la República.

Como puede apreciarse, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre las situaciones de las letras a y c, es decir, respecto de la situación de los trabajadores dependientes y de los funcionarios públicos.

3.- En virtud de lo señalado, y en el caso de las rentas que deben constituir la base de cálculo del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL) relacionado, (periodo, monto y fuente de información a considerar), en el caso de los trabajadores que hubieren hecho uso del beneficio estipulado en la ley 21.351 y en los meses siguientes al periodo cubierto por esta prestación, presentan a tramitación una licencia médica, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo único de la Ley 21.351, el monto del Bono será equivalente al 100% del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental en aquellos casos en que estos trabajadores independientes hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual igual o inferior a un millón de pesos, y de un 70% o un millón de pesos, cualquiera que resulte mayor, en aquellos casos en que estos trabajadores hubieran percibido por concepto de dicha licencia mensual una suma líquida mensual superior a un millón de pesos. Como es posible apreciar, la base de cálculo del bono para los trabajadores independientes está relacionada con el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica preventiva parental.

Complementando lo anterior, se debe tener presente que durante el período de reposo autorizado en la licencia médica preventiva parental, el trabajador gozará de un subsidio, cuyo monto diario será el mismo que hubiere percibido por causa del permiso postnatal parental a que se refiere el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo. En los casos en que el trabajador se reincorporó a las labores por la mitad de su jornada, en virtud del inciso segundo del artículo 197 bis citado, el subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental, será el que le hubiese correspondido si es que hubiese hecho uso del permiso por jornada completa. Lo anterior también será aplicable para los trabajadores independientes.

Por lo anterior, no procederá conformar una base de cálculo para el bono con remuneraciones, rentas y/o subsidios, por cuanto el monto corresponderá exactamente a la suma diaria que el trabajador o trabajadora hubiere percibido con motivo del uso del permiso postnatal parental en jornada completa.

Con ello, el valor diario de este subsidio será el mismo que percibió el trabajador o trabajadora durante el permiso postnatal parental si lo ejerció en jornada completa. Por su parte, cuando el permiso postnatal parental lo hubiere ejercido en media jornada, el monto diario del subsidio derivado de la licencia médica preventiva parental será el que le hubiese correspondido si hubiere hecho uso del permiso postnatal parental por jornada completa.

Finalmente, y en relación con el organismo donde deben dirigir las instituciones públicas las consultas sobre los beneficios establecidos por la Ley 21.351, como ya se indicó anteriormente, si bien la Ley nada señala, las eventuales instrucciones o precisiones deberían corresponder a la Contraloría General de la República, por tratarse de materias relacionadas con los funcionarios públicos.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
15/06/2021Circular 3601Trabajadores independientes - VariosEMITE INSTRUCCIONES SOBRE EL BONO AL QUE TIENEN DERECHO LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 21.351.Ley Nº 21.351
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27/07/2020Circular 3524Licencias médicasIMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL OTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA MÉDICA PREVENTIVA PARENTAL. REGULA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL.Artículo 3 de la Ley Nº 21.247; Artículos 194, 197 bis, 201 del Código del Trabajo; D.S. Nº104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública prorrogado por el D.S. N°269 y sus eventuales prórrogas; Artículos 19, 24, de la Ley Nº 19.620; Ley Nº 18.834; Artículos 147, 148 de la Ley Nº 18.883; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378; Artículo 12 de la Ley Nº 18.196; Artículo único de la Ley Nº 19.117; Artículo 14 , D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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13/08/2021Dictamen 3026-2021Licencias médicasLicencia médica preventiva parentalLeyes N°s 16.395 y 21.247
04/08/2021Dictamen 2888-2021Licencias médicasLicencia médica preventiva parentalLeyes N°s 16.395 y 21.247
TítuloDetalle
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2