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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2852-2021

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Fecha: 30 de julio de 2021

Destinatario: DIRECTOR INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL; GERENTES GENERALES MUTUALIDADES DE EMPLEADORES

Observación: Informa sobre entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por el D.S. N°7, de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al D.S. N°67, de 1999, del mismo origen, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley N°16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada.

Descriptores: Ley N° 16.744 - Financiamiento; cotización adicional diferenciada

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio del Seguro de la Ley N° 16.744.

1. En el Diario Oficial del 23 de julio de 2021, ha sido publicado el D.S. N° 7, de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que introduce modificaciones al D.S. N° 67, de 1999, del mismo ministerio, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada.

De acuerdo con lo establecido en los artículos transitorios del citado D.S. N°7, existen modificaciones que entrarán en vigencia el 2 de agosto de 2021 y otras que serán aplicables a partir del proceso de evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.

2. Las modificaciones que entrarán en vigencia el 2 de agosto de 2021, son aquéllas que no tienen incidencia directa en la determinación o cálculo de la magnitud de la siniestralidad propiamente tal.

Nos referimos a las que versan sobre:

2.1. La asistencia técnica que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del nuevo artículo 10, los organismos administradores deberán otorgar a las entidades empleadoras para la implementación y funcionamiento de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Al respecto, cabe precisar que según el nuevo artículo 8° prescribe, para acceder a la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional diferenciada, además de encontrarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744, las entidades empleadoras deberán mantener operativo dicho sistema de gestión durante el último período anual a considerar en el proceso de evaluación de siniestralidad efectiva.

Esta Superintendencia impartirá instrucciones sobre la forma en que los organismos administradores deberán brindar la señalada asistencia técnica.

2.2. El recargo de la cotización adicional diferenciada, de que tratan los artículos 15 y 16 del D.S N°67, siendo las más relevantes:

a) La que dispone la aplicación a las entidades empleadoras y a los trabajadores independientes cuya actividad económica principal tenga asociada una tasa de cotización adicional diferenciada igual a cero, de un recargo de hasta un 100% de la tasa inmediatamente superior.

b) La sustitución del verbo "podrán" por "deberán" contenido en los incisos primero y segundo del citado artículo 15. Esta modificación refuerza que para los organismos administradores es obligatorio aplicar el recargo de la cotización adicional diferenciada a las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas que el organismo competente les ordene, tal como fuera interpretado previamente por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°31.168, de 2018, y por esta Superintendencia, en virtud del artículo 16 de la Ley N°16.744.

En el mismo orden, cabe recordar que las instrucciones sobre los criterios para la determinación del recargo y el cumplimiento de las disposiciones del Título III. Recargos por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y de las medidas de seguridad, prevención e higiene del citado D.S N°67, se encuentran contenidas en el número 2, Capítulo IV, Letra B, Título II, Libro II. Afiliación y Cotizaciones, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, las que serán actualizadas y/o complementadas en lo pertinente.

2.3. La opción de notificar mediante correo electrónico las comunicaciones y resoluciones emitidas durante el proceso de evaluación, según autoriza el artículo 18 del D.S.N°67.

Conforme dispone el nuevo inciso cuarto del artículo 18, corresponderá a esta Superintendencia impartir instrucciones sobre la forma y oportunidad en que los organismos administradores podrán obtener el consentimiento expreso de las entidades empleadoras para ser notificadas por correo electrónico, y sobre la forma y oportunidad en que el Instituto de Seguridad Laboral, deberá informar a la secretaría regional ministerial de salud, la dirección electrónica que las entidades empleadoras hubieren indicado para tal efecto.

Sin embargo, para el proceso de evaluación 2021, regirán las siguientes instrucciones contenidas en el Oficio N°674, de 23 de febrero de 2021, con las salvedades que más adelante se indican:

a) Los organismos administradores deberán requerir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, que indiquen un correo electrónico actualizado, a fin de proceder a efectuar las notificaciones por correo electrónico.

b) Respecto de las entidades empleadoras que no informen oportunamente un correo electrónico actualizado, pero que previamente hayan registrado un correo electrónico ante el organismo administrador, las notificaciones se deberán efectuar a dicho correo.

c) Si la entidad empleadora no indica un correo electrónico actualizado, ni tampoco registró previamente un correo electrónico ante el organismo administrador, las notificaciones se deberán efectuar por carta certificada.

En todo caso, la instrucción del último párrafo del número 2 del Oficio N°674, en orden a acoger a tramitación las solicitudes de rectificación y recursos presentados extemporáneamente, solo será aplicable a las entidades empleadoras que se encuentren en la situación descrita en la letra b) anterior.

Asimismo, se modifica la instrucción que en dicho oficio se imparte, de consignar en las comunicaciones de inicio del proceso de evaluación y en las demás resoluciones a que se refiere el D.S. 67, desde cuándo se computarán los plazos para solicitar las rectificaciones de hecho o impugnar las resoluciones, en caso de ser notificadas por correo electrónico, en el sentido de precisar que tales plazos se contarán desde el día hábil siguiente al despacho de ese correo electrónico, acorde con lo dispuesto en el nuevo inciso tercero del artículo 18.

2.4. Lo establecido en el nuevo artículo 21 del D.S N°67, que radica en el organismo administrador en el que se encuentre adherida o afiliada la entidad empleadora al 1 de julio del año en que se realiza la evaluación de la siniestralidad efectiva, la responsabilidad de efectuar íntegramente dicho proceso, aun cuando durante el mismo la entidad empleadora se cambie de organismo administrador.

Sea que se produzca o no dicho cambio, el organismo administrador responsable de efectuar el proceso de evaluación 2021, deberá:

a) Recibir directamente de las entidades empleadoras, las solicitudes de rectificación de errores de hecho y los antecedentes que éstas acompañen para acreditar los requisitos que le son exigibles para la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional,

b) Recibir directamente y pronunciarse sobre los recursos de reconsideración que las entidades empleadoras interpongan en contra de las resoluciones que fijan la nueva tasa de cotización adicional diferenciada, y

c) Notificar directamente a las entidades empleadoras y cuando corresponda, al nuevo organismo administrador, las comunicaciones y resoluciones que se emitan durante el proceso de evaluación, es decir, tanto las que fijan la nueva tasa de cotización adicional diferenciada - acompañada de los antecedentes que sustentan su cálculo -, como las que se pronuncian sobre los recursos de reconsideración interpuestos.

Para el cumplimiento de las obligaciones que recaen en el organismo administrador responsable de efectuar el proceso de evaluación y la necesaria difusión que debe hacerse entre las entidades empleadoras evaluadas sobre las modificaciones incorporadas por el aludido D.S. N°7, se deberán cumplir las siguientes instrucciones:

i. En las cartas que se envían durante el mes de septiembre comunicando el inicio del proceso de evaluación, se deberá incorporar el siguiente texto: "Si la entidad empleadora se ha cambiado de organismo administrador con posterioridad al 1 de julio, las solicitudes de rectificación de errores de hecho deberán ser presentadas ante _________ (indicar aquí el nombre del organismo administrador responsable del proceso). A su vez, en las comunicaciones dirigidas a las empresas que pueden acceder a rebaja o exención de su tasa de cotización, se debe incorporar el siguiente texto: "Si la entidad empleadora se ha cambiado de organismo administrador con posterioridad al 1 de julio, las solicitudes de rectificación de errores de hecho y los antecedentes para acceder a la rebaja o exención de su cotización adicional diferenciada, deberán ser presentados ante ________ (indicar aquí el nombre del organismo administrador responsable del proceso).

Asimismo, en la parte que indican el plazo para solicitar la rectificación de los errores de hecho, se deberá sustituir, cuando corresponda, la referencia a la carta certificada como modalidad de notificación, por la referencia al correo electrónico.

ii. Por su parte, en la resolución que fija la nueva tasa de cotización adicional, se debe incorporar el siguiente texto: "Si usted se ha cambiado de organismo administrador, con posterioridad al 1 de julio, el recurso de reconsideración que eventualmente interponga en contra de esta resolución, deberá ser presentado ante_________ (indicar aquí el nombre del organismo administrador responsable del proceso).

iii. De igual modo, respecto de las entidades empleadoras que se cambien de organismo administrador después del 1° de julio, el nuevo organismo deberá informar al organismo responsable de efectuar la evaluación:
• El Rut, la razón social o nombre de las entidades empleadoras, su domicilio y los correos
electrónicos que registre.

• El medio por el cual el organismo administrador responsable, deberá notificarles la resolución que fija la tasa y las que resuelven los recursos interpuestos en contra de esa resolución

2.5. A contar del 2° de agosto de 2021, en virtud de las restantes modificaciones que se introducen al artículo 21, las entidades empleadoras podrán, durante el período en que se realiza la evaluación de la siniestralidad efectiva, continuar cambiándose de organismo administrador y a las que como resultado de ese proceso se les recargue su tasa de cotización adicional, podrán también hacerlo entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 2022.

3. Finalmente, si a juicio de un organismo administrador, se configura una situación de caso fortuito o fuerza mayor, que impide a una determinada entidad empleadora acreditar, durante el mes de octubre del presente año, los requisitos que le son exigibles para acceder a la rebaja o exención de su cotización adicional diferenciada, deberá concedérsele excepcionalmente como nuevo plazo hasta el 31 de diciembre de 2021, manteniendo el 1° de enero de 2022, como fecha de entrada en vigencia de la nueva tasa.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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13/08/2021Dictamen 3027-2021Seguro laboral (Ley 16.744) - Trabajadores independientesLey N° 16.744 - Trabajador independiente - FinanciamientoLeyes N°s 16.395 y 16.744.
12/08/2021Dictamen 2998-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.L. No 1.819, de 1977; D.S. No 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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10/08/2021Dictamen 2973-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - CoberturaLey N°16.744. D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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05/08/2021Dictamen 2929-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Ley Nº 16.744 - Calificación - MutualidadLeyes N°s 16.395 y 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 67 de 2000 del Ministerio del TrabajoDS 67 de 1999 Mintrab